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para determinar cuáles son los terrenos que comprendt:n los resguardos, es preciso que los indígenas j ustifiqueu legal– mente, bien sea con la presentación del título o concesión originaria o bien por cualquiera de los medios de j ustifi– cación que las leyes han señalado para probar el dominio de las cosas o su derecho en ellas, de modo que si llega a sns– citar contienda, sobre si una porción de terreno eslú com– prendida o no en los resguardos, debe decidirse por las l<:yes comunes. Los indígenas en la demarcación de los resgunrdos que han de dislribuirse están sujetos a las mismas reglas <le cualquier particular en el deslinde de sus posesiones, y para decidir sobre los reclamos que ocurran, son competentes los mismos jueces que lo son para el deslinde de tierras, según el código de procedimiento. Sobre el cuarto punto debe aña– dir la Corte, que no mandándose distribuir por el cilado de– creto los ejidos de las poblaciones, que son distintos de los resguardos, no puede hacerse el repartimiento de ellos. Las leyes de Indias citadas por el juez de primera instancia en su consulta, se contraen a la reducción de indígenas; y el de– creto de 7 de abril, no hace más que hacerlos propietarios de los terrenos que componían sus resguardos. Se suspendió el acuerdo. - Braclw - Urbaneja. - Es copia. - l\Iaracaibo, agosto 2 de 18-11, 12 y 31 - El Canciller, C. Urdaneta. TEXTO N'-' 19 DECRETO ORGANICO de las lllisiones de la provincia de Guayana del 18 ele agosto de 1841 José Antonio Páez, Presidente de la República de Vene– zuela, etc., etc. Debiendo dictar la organización definitiva de las pobla– ciones de indígenas en la Provincia de Guayana para dar cumplimiento a la disposición del artículo 2 de la ley de 1 9 -54-

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