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cmno hermanos y de transigir como tales las diferencias y de– cisiones, que entre ellos se presenten. fr'-Que ll. S. informen previamente al l\Iinisterio del Interior qué número de indígenas errantes existirá poco más o menos en cada uno de los cantones de esa Provincia; cuá– les sean los lugares rnús aparentes en que puedan formarse los pueblos de indígenas por su localidad, fertilidad de sus terrenos, abundancia de aguas y demás circunstancias: qué número de fanegadas de tierras baldías sea necesario desig– nar para cada nueva población, según el número de familias e individuos que lo compongan se expresarán; y finalmente, que U. S. forme y remita a este Despacho el presupuesto co– rrespondiente de lo que deba gastarse en la empresa, expre– sal1(1o con la mayor claridad cuánta sea la suma que deba gastarse por una vez en la formación de cada población con– forme al número 3 9 de esta Resolución, y cuúnto deberá asig– narse para el pago de los doctrineros n1ensualmente, a fin de acordar lo conveniente sobre su publicación y pago. Por S. E., Yépcz. TEXTO N 9 15 DECRETO EJECUTIVO de 20 ele agosto ele 1840 sobre reducción !J civilización ele Indígenas Carlos Soublette, Vicepresidente de la República de Ve– nezuela, Encargado del Poder Ejecutivo, etc., etc., etc. Estando vigentes en Venezuela las Leyes de Colombia de 3 de agosto de 1824 y 1 9 ele mayo de 1826 sobre civilización de indígenas gentiles, y no habiendo producido los favorables efectos, que eran de esperarse, los Decretos dictados en su consecuencia por el Poder Ejecutivo en 18 de setiembre de 1821 y 11 de julio de 1826 con respecto a los Indios de la Goa– j ira; teniendo a la vista los informes dados por el Goberna– dor de la Provincia de l\Iaracaibo sobre las incursiones, que -45-

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