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Diputado Secretario de la Cámara de Representantes, Juan Antonio Pérez. Sala del Despacho, Caracas, dos de abril de mil ocho– cientos treinta y seis. -- 7° y 260. Cúmplase, rlnclrés Naruarte. - Por Su Excelencia el Více– presidenle de la República encargado del Poder Ejecutivo. - El Secretario de Estado en el Despacho del Interior y Jus– ticia, ./. Santiago Rodríguez. ("Recopilación de Leyes, Tomo I, Pág. 288, N•) 209). TEXTO N• 12 LEY DE 7 DE ABRIL DE 1838. Sobre Resguardos ele Indígenas El Senado y Cúmara de Representantes de la República de Venezuela, reunidos en Congreso, CONSIDERANDO: Que el Decreto de 2 de abril de 1836 sobre el repartimiento de los Resguardos de Indígenas no ha producido los efectos que se propuso el legislador, DECRETAN: Artículo 1''-Los indígenas podrán proceder a la división de sus resguardos como propietarios absolutos de ellos con arreglo a las Leyes comunes, adjudicando a cada individuo, que exista en la respectiva comunidad al tiempo de hacerse la división, una porción de tierra conforme a las reglas si– guientes: 1?-Se formarán tantas partes cuanto sea el número de familias distintas de que conste la comunidad, reputándose como familias distintas aquellos individuos que no estén comprendidos en otra, y se adjudicarú una a cada familia. :¿ 9 -Estas partes serán iguales para cada individuo y por consiguiente mayores o menores para cada familia, según sea el número de individuos de que se compone. 3°-Para la distribución de dichas partes se tendrá pre– sente, no sólo su extensión material, sino también el mayor o -41-

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