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dirán en dos partes de igual Yalor: una acrecerá a los fondos municipales para concurrir con su producto a sostener la es– cuela parroquial y los gastos de mensura y repartimiento; y la otra se dislribuirú entre los indígenas proporcionalmente conforme a las bases siguientes: 1 9 -Sc formarún tantas partes de esta porc10n, cuanto sea el número de familias de que conste la comunidad, re– putúndose como familia distinta aquellos indiYiduos que no estén comprendidos en otra; y se adjudicará una a cada fa– milia. ::!'!-Estas partes scrún iguales para cada indiYiduo y, por consiguiente, mayores o menores para cada familia según sea el número de indiYiduos de que se compone. 3'' Para la distribución de dichas partes se tendrá pre– sen te no sólo su extensión material, sino también el mayor o menor valor de ellas por su calidad, posición y otros motivos, que aumenten o disminuyan su precio. ·l'!-En la adjudicación <le una parte obtendrá la prefe– rencia aquella familia que al tiempo de verificarla, tenga allí casa u olro establecimiento. Art. -1.-Para que sean cumplidas exactamente eslas dis– posiciones, se practicarú la n1cnsura, valúo y reparto de las tierras con citación del síndico parroquial en clase de pro– tector, por los individuos que nombren las respectivas Dipu– taciones proYinciales. Art. 6'!-Los indígenas que crean que se cometió lllJUS– ticia en el reparto, pueden justificarlo ante el Gobernador de la provincia en el término de seis meses después <le estar en posesión, quien en vista de las pruebas puede disponer se re– forme la división. Dada en Caracas, a yeintiseis de marzo de mil ochocien– tos treinta y seis. - 7 9 y 26 9 • El Presidente del Senado, Domingo Briceño y Briceño. - El Presidente de la Cámara de Representantes, Juan ele Dios Ponte. - El Secretario del Senado, Rafael ilceuedo. - El -40-

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