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ban observarse. - Los Ministros Secretarios de Estado en el Despacho del Interior y <le Hacienda quedan encargados de su ejecución y cumplimiento en la parte que les corresponda. Dado en el Palacio de Gobierno en Bogotá, capital de la Re– pública, a 15 <le octubre de 1828. -- SIMON BOLIVAR. - Por S. E. el Libertador Presidente. - El Ministro Secretario del Interior, José M. Restrepo. - El Ministro Secretario de Hacienda, Nicolás M. Tanco. TEXTO N91l LEY DE 2 DE ABRIL DE 1836 Que ordena el repartimiento de los resguardos de indígenas El Senado y Cámara de Representantes de la República de Venezuela, reunidos en Congreso. Considerando: 1 9-Que por el artículo 3 9 de la Ley de 11 de octubre del año 21 se previene la distribución en propiedad de los Res– guardos de indígenas. 2 9 -Que hasta ahora no se ha llevado a efecto esta me– dida importante para el incremento de las poblaciones que corresponden a esta clase desgraciada de venezolanos. De– cretan: Art. 19-Las Diputaciones provinciales dictarán las reso– luciones convenientes para que en el término más breve po– sible se distribuyan los resguardos de tierras entre los indí– genas, teniendo presente en su ejecución las reglas conte– nidas en los artículos siguientes. Art. 2 9 -Antes de verificar el reparto se separarán de doce a veinte fanegadas de tierra en la área de la respec– tiva población, según sea ella, las cuales serán destinadas para aumentar la misma población. Dentro de este espa– cio deberá darse a los indígenas que no tengan casa, lugar capaz para edificarla. Art. 3 9 -Las tierras sobrantes de cada comunidad se divi- -39-

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