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educación de los hijos de los indígenas, y excitarán a los pa– dres a que les envíen a estos establecimientos con toda la fre– cuencia posible. Art. 27.-Presentarán a los Tribunales por medio de los fiscales, y pedirán al Gobierno, por conducto del Goberna– dor respectivo, cuanto consideren justo y benéfico a los in– dígenas de su provincia. Art. 28.-Los protectores durante su cargo, serán exi– midos de toda carga concejil. Art. 2\J.-En los casos en que resultan impedidos los pro– tectores para intervenir en la defensa de algún indígena, se nombrarán provisionalmente por el Tribunal o Juzgado el defensor o defensores que sean necesarios a falta de abo– gados de pobres, debiendo los defensores así nombrados, ha– cerles la defensa gratuitamente como a personas misera– bles. Art. 30.-A juicio del Gobierno, y previos los informes que tenga a bien pedir a los Intendentes respectivos, se les señalará a los protectores particulares una cuota o renta que les indemnice su trabajo. TITULO VIL-De los estipendios de los Curas y observan– cia ele este decreto. Art. 31.-Los Curas doctrineros gozarán el estipendio o asignación de ciento ochentitres pesos dos reales cada uno. Art. 32.-Los Curas que gozaren alguna asignación en los novenos o en la masa decimal, no tendrán el estipendio de– signado; pero si fuese menor la parte que tengan de nove– nos, se les completará hasta los ochentitres pesos dos reales. Art. 33.-Queda derogada en todas sus partes la ley de •1 de septiembre del año 11 sobre los indígenas. Art. 31.-El presente decreto se pondrá en ejecuc10n gradualmente en todo, o en parte, según las óraenes sucesi– vas que se vayan expidiendo por la Secretaría respectiva. Art. 35.-En las provincias, donde no se haya mandado ejecutar, el Gobierno atendiendo a sus particulares circuns– tancias, dictará, por decretos especiales, las reglas que de- -38-

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