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ejercidos sobre algún grupo de indígenas, así como también el arribo de éstos en masa a cualquier localidad, debiendo en ambos casos hacer las averiguaciones necesarias y socorrer y proteger a los indígenas. Art. 175.-Las Autoridades de policía impedirán que los indígenas sean engañados en cualquier forma, los protegerá en el ejercicio de su comercio, cuidando de que los produc– tos de su trabajo, artes o industrias, se les pague a un precio justo. Art.176.-También las Autoridades impedirán que se les venda a los indígenas a un precio mayor del corriente los ar– tículos que necesitaren, para lo cual, los harán acompañar de un Agente de Policía que les proteja cuando lleguen a los poblados a verificar intercambios. Art. 177.-Igualmente impedirán las Autoridades que a los indígenas se les impongan en el trabajo tareas excesivas y fuertes, especialmente a las mujeres, a los menores de eilad y a los viejos o enfermos. Art. 178.-El jornal o sueldo que devenguen los indíge– nas deberá pagársele en dinero efectivo y cuando por alguna circunstancia deba hacerse en mercancías, éstas no deberán cargúrseles a un precio mayor del corriente, quedando por lo demús, en sus contratos de mano de obra, bajo las rn.ismas condiciones que dispone la Ley del Trabajo. Art. 179.-Las personas que violen cualquiera de las dis– posociones de este capítulo, serán castigadas con el máximum de multa o arresto policial, y si fuere una Autoridad Civil o de Policía, será destituida de su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda incurrir. TEXTO N 9 137 LEY DE POLICIA RURAL DEL ESTADO APURE, DE 1946. 394

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