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TEXTO NQ 136 LEY ORGANICA DEL ESTADO BOLIVAR. (Referente a indígenas contiene lo siguiente:) CAPITULO XXIII Art. 171.-Los indígenas que residan en el Estado gozarán de todos los derechos y garantías concedidas por la Constitu– ción y demás Leyes nacionales a los ciudadanos venezolanos; y estarán bajo la protección directa del Poder Ejecutivo, quien la ejercerá de la manera más eficaz por sí mismo y por intermedio de las demás autoridades civiles y de policía. Art. 172.-El Ejecutivo del Estado nombrará anualmente, o cuando lo juzgue conveniente, un funcionario que se deno– minará visitador de indígenas, el cual deberá reunir abonadas condiciones de hombría de bien y sentimientos humanitarios, y quien se trasladará a los lugares donde habiten grupos o tribus de indígenas, con el propósito de averiguar sus necesi– dades e informarse de su organización y del estado de su co– mercio, industria y agricultura, y quien servirá también de mediador, para intervenir y solucionar, de acuerdo con la equidad y la justicia, todos aquellos conflictos o desavenen– cias que pudieran surgir entre los mismos grupos o tribus, o entre éstas y otras personas. Art. 173.-El Visitador de indígenas presentará al Presi– dente del Estado, al terminar su misión, un informe pormeno– rizado de todos los hechos anteriormente anotados, y servirá de órgano a los indígenas para elevar ante las Autoridades del Estado los reclamos y solicitudes que fueren procedentes en beneficio de ellos. Art. 17•1.-La Primera Autoridad de los Distritos y Mu– nicipios y los Comisarios y demás Autoridades de policía tie– nen el deber de comunicar al Presidente del Estado, dentro del término de la distancia, cualquier atropello o violencia - 393

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