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a los indígenas los artículos que necesiten a precio mayor que el corriente. Con este objeto, tendrán el cuidado de hacerles acompañar de un agente de Policía, cuando lleguen a las po– blaciones a efectuar sus transaciones. Art. 190.-Las mismas Autoridades impedirán que a los indígenas se les impongan en los trabnjos y tareas excesiva– mente fuertes, especíalmente a las mujeres, a los menores de edad, a los ancianos invúlidos y enfermos. Art. rnl.-El jornal o sueldo que devenguen los indígenas deberá pagúrseles en efectivo. Cuando por alguna circuns– tancia tengan que pagárselo en mercancías, éstas no deberán cargárselcs a un precio mayor del corriente en el mercado, quedando por lo demús en sus contratos ele arrendamientos de obras bajo las mismas condiciones, que el Código Civil, la Ley del Trabajo y este Código disponen para los (lcmús obre– ros del Estado. Art. 192.-Los Jefes Civiles del Distrito o 1\Iunicipio tie– nen la ineludible obligación de cumplir y hacer que se cum– pla todo lo dispuesto en esta Sección y disponer lo que a su juicio crean conveniente para la rnús efectiva protección de los indígenas y para que éstos reciban instrucción en forma práctica y cómoda. Art. Hl3.-Quienes violaren cualquiera de las disposicio– nes de la presente Sección, serú castigados con arresto de diez a treinta días. Si el contraventor fuere una Autoridad Civil o un agente de Policía, será destituido de su cargo, sin per– juicio de sufrir el mencionado arresto. Art. 191.-El Presidente del Estado queda facultado para dictar las providencias que a juicio suyo crea necesarias con respecto a los indígenas para la mejor garantía de los dere– chos que la Constitución Nacional acuerda a todo ciudadano venezolano. (Compilación de Leyes y Decretos Orgánicos del Estado Zulia, Códigos cap. XI, Sección III, de indígenas, págs. 512 - 515. - edc. Maracaibo, 1944).

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