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Art. 186.-Las Autoridades de Policía pro~urarún que los indígenas que ya tengan formadas familias, regularicen sus uniones concubinarias, allanando todo inconveniente y po– niendo marcado interés en que los hijos sean debidamente legitimados en las actas respectivas. Igualmente emplearán tales medios con los propietarios o encargados de fundos agrí– colas que tengan a su serYicio familias u otras personas indí– genas, y se considerará represensiblc la negatiYa del hacenda– do a colaborar en tales fines, pudiendo imponer multa hasta de quinientos holíYares o arresto proporcional, pasúndose el asunto a los lrihunales competentes. Art. 187.---Los indígenas que aparezcan abandonados y sin recursos, serún recogidos por las autoridades civiles del lugar, la que, si no puede averiguar a punto fijo la filiación del indígena, procurarú que sea recogido por persona o f ami– lia que le garantice buen trato, alimento suficiente y paga de un salario; y cuando el indígena sea menor de dieciocho años, lo parliciparú inmediatamente al Juez de l\Icnores que corres– ponda, para los efectos de lo dispuesto en el Código de l\Ieno– res, respecto a los menores que se encuentren en estado de abandono o de peligro. Art. 188.-Todos los propietarios de fundaciones agríco– las, así como los jefes de familia y los establecimientos o em– presas que tengan a su servicio personas de raza indígena, estarán ohligado a lo siguiente: l 9 .-Ensefiarlos a leer y escribir. ::!º.-Hacer que llenen las formalidades del I~stado civil de las personas. 3°.-Contratar con ellas al igual que con los otros jorna– leros o sirvientes domésticos, en la forma establecida por la Ley de trahajo. Art. 190.-Las mismas autoridades impedirán que a los indígenas sean engañados y los protegerán en el ejercicio de sus comercios cuidando de que los productos de su traba,10, arte o industria, sean pagados en su justo precio. También impedirán las mencionadas Autoridades que se les vendan 391 -

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