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Art. 20.-En donde haya sobrante de tierras podrá arren– darse a beneficio de la comunidad de indígenas, practicándo– se el arrendamiento en pública subasta ante el Gobernador de la provincia, con presencia del protector, y serán preferidos los indígenas por el tanto en concurrencia de otros ciudada– nos, siempre que los arrendamientos sean para sí, y presten la seguridad necesaria. ArL 21.-Los Curas y protectores estimularán a los indí– genas por los medios mús suaves a trabajar en común una porción suficiente de tierra del sobrante de los resguardos para invertir sus productos precismnentc en beneficio de los mismos indígenas. TITULO VI.-Dc los protectores (Jeneralcs y particulares de los indígenas. Art. 2'.L-El fiscal o fiscales de las Cortes <le justicia se– rún protectores generales de los indígenas; y siempre que éstos ocurrieren a cualquiera de ellos en particular o en común para que representen al Gobierno o Tribunales supe– riores alguna cosa que interese a sus derechos, lo deberún ha– cer sin delaciones que le sean gravosas. Art. 2:3.-Los fiscale~, protectores generales, representarán al Gobierno todo cuanto consideren útil y ventajoso a los in– dígenas, a su civilización y bienestar, y a la conservación de sus resguardos, sin permitir que persona alguna se los ena– gene y usurpe. Art. 2°1.-Los agentes fiscales serún protectores particu– lares de la provincia en que resida el Tribunal, y en cada una <le las otras provincias o cabeceras, habrú un protector nom– brado por el Prefecto a propuesta de los Gobernadores. Art. 25.-Los protectores de provincias defenderán las personas y propiedades de los indígenas, y las concesiones o privilegios que se les dan por este decreto y por las leyes exis– tentes, verificándolo en papel de oficio y sin llevarles dere– chos ni gratificación alguna. Art. 26.-Promoverán los protectores, por cuantos medios estén a su alcance, el establecimiento de escuelas, para la -37-

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