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manifestarlo, guardándose las instrucciones particulares de la renta. Art. 16.-En todos los negocios que interesen los indíge– nas, y en las acciones civiles o criminales que se promovieren contra ellos, o con los demás ciudadanos, ya sea de comuni– dad o de particulares, serún considerados como personas mi– serables; en cuya virtud no se les llevarán derechos algunos por los tribunales y juzgados seculares y eclesiásticos. Art. 17.-No podrún ser destinados los indígenas a ser– vicio alguno, por ninguna clase de personas, sin pagarles el correspondiente salario, según la costumbre del país. TITULO IV.-De los Cabildos y demás empleados ele los indígenas. Art. 18.-Se conservarán los pequeños Cabildos y em– pleados que han tenido las parroquias de indígenas para su régimen económico. $ único.-Las obligaciones de estos empleados serán: 1 '-'. Celar la conducta en sus subordinados, a fin de evitar los ex– cesos en bebida, o en otra especie; 2'-'. Dar aviso a los re– caudadores, de los indígenas que se hayan ausentado de la parroquia, o de los que hayan venido a ella de otras parro– quias; ;y, Concurrir con su influjo y diligencias a la recauda– ción de la contribución personal, cuando la persona encargada al efecto se presente en las parroquias, avisándole anticipada– mente a los contribuyentes, a fin de que al primer requeri– miento ejecuten el pago; 4'-'. Noticiar con oportunidad a los Curas cuando algún indígena se halle enfermo de gravedad para que pueda ser socorrido con los auxilios espirituales y corporales que la necesidad demande. TITULO V.-De los resguardos o tierras ele los indígenas. Art. 19.-En las parroquias donde haya tierras de co– munidad o resguardo, se asignará a cada familia de indíge– nas la parte necesaria para su habitación y cultivo particular a más de lo que necesiten en común para sus ganados y otros usos. -36-

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