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Yiles de la República sino que se rige por una Ley especial que faculta a determinados funcionarios nacionales para la pro– tocolización de documentos en oficinas especiales organiza– das con tal fin. Además, la naturaleza de la institución del Registro Público, cuya función es dar seguridad a la propie– dad inmobiliaria, garantizar la autenticidad de los actos re– gistrados, y la cual tiene como característica la publicidad, a fin de facilitar a terceras personas interesadas el conocimien– to de las convenciones de las partes, no se aviene con la for– ma de registro que se informarú de esas actuaciones a los or– ganismos competentes. Autorizar a los Superiores de los Centros :Misionales para efectuar el Registro Público de la propiedad ele los indígenas reducidos sería alterar el espíritu de la Ley y hacer retroce– der la institución del registro público, quitándole la autoridad y uniformidad que ha alcanzado en las actuales leyes de la República. En todo caso, si la concesión de tal facultad se justifica en parte, por la especial condición de los aboríge– nes que han abandonado el estado nómada pero que no están incorporados definitivamente al de civilización, por el poco valor de dichas propiedades y el estado de pobreza de sus dueños y por la dificultad de la protocolización debido a la distan'cia que separa los centros misionales de las oficinas de registro, su otorgamiento no sería sino de la cmnpetencia del Poder Legislativo, ya que ello involucra una reforma legal. Por las anteriores consideraciones, disentimos de la opi– nión del Yicario Apostólico de :i\fachiques expresada en la co– municación arriba citada, y estimamos que los documentos de compra de huertas, ganados, casas y posesiones ele los abo– rígenes de la zona misional deben protocolizarse en las ofici– nas del registro público de la jurisdicción correspondiente. El Adjunto al Consultor Jurídico, Julián Padrón. - 3-1-1 -

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