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ten los religiosos que deban emplearse en las m1s10nes. Esta disposición no comprende a los hospitalarios. Art. 5.-El Secretario de Estado del Despacho del In– terior, queda obligado a la ejecución de este decreto. - Da– do en Bogatá, a 11 de julio de 1828. - Sil\ION BOLIBAR. - El Secretario de Estado del Despacho del Interior, J. .M. Res– trepo. DECRETO DE 15 DE OCTUBRE DE 1828 Estableciendo el Gobierno de la República una contribución personal de indígenas colombianos Simón Bolívar, Libertador, Presidente de la República de Colombia, etc., etc., etc. Considerando: 1-Que es un deber indispensable de todos los colombia– nos contribuir al sostenimiento de las cargas del Estado, bien sea de un modo directo o bien indirecto, de cuya obligación no están exentos los indígenas; 2--Que habiéndoles igualado la ley de H de septiembre del año 11, en las contribuciones a los demús colombianos con el objeto, de beneficiarles, lejos de haber mejorado su condición, se ha empeorado y se han agravado sus necesi– dades; 3-Que los mismos indígenas desean generalmente, y una gran parte de ellos ha solicitado hagan solo una contribu– ción personal, quedando exentos de las cargas y pensiones anex~1s a los demás ciudadanos; oído el parecer del Consejo ele Estado, he venido en decretar lo siguiente: TITULO I.-Nombres, tasa y tiempo de la contribución que deben pagar los indígenas. Art. l 9-Los indígenas colombianos pagarán desde la edad de 18 años cumplidos hasta los 50 también cumplidos, una contribución personal de indígenas. Art. 2 9 -Esta contribución será igualmente para todos, la de tres pesos cuatro reales al año. -32-

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