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men del Consejo de Gobierno y en uso de las facultades ex– traordinarias que ejerzo: - Decreto: Art. 1.-Se suspende la ley de 4 de marzo de 1826, res– pecto de todos los conventos de regulares. En consecuencia, podrá admitirse en los conventos de regulares a novicios, donados y devotos menores de 25 años, haciéndose la profe– sión a la edad que hayan prescrito los cánones. Art. 2.-Quedará restringido el número de novicios, do– nados y devotos que puedan admitirse en cada uno de los no– viciados de los diferentes órdenes de religiosos. En las pro– vincias de regulares de la capital lo señalará el Gobierno Supremo, teniendo en consideración las rentas y el número de religiosos que hay o necesita cada convento. En la pro– vincia de regulares de Venezuela lo hará el Intendente del Departamento, en la de Quito el Intendente del Ecuador, y en cualquiera otra el Intendente respectivo. Art. 3.-En virtud de esta concesión, cada uno de los ór– denes regulares, excluídos los hospitalarios, quedará com– prometido a encargarse de las misiones de indígenas que el Gobierno le asigne, y a emplear en ellas el número de religio– sos que sea necesario, los que se ocuparán en instruir y re– ducir a poblado a los indígenas bajo las reglas prescritas o que se prescriban. Los nombrados contraerán en las misio– nes un mérito muy distinguido, y en virtud de él obtendrán los correspondientes ascensos en su religión, para lo cual en caso necesario, el Gobierno conseguirá los Breves de la Si– lla Apostólica. Art. 4.-Todos los novicios que profesen desde la publi– cación de este decreto, contraerán al tiempo de profesar la obligación de emplearse por 5 años, luego que reciban las sagradas órdenes en el servicio de las misiones que se les hubieren asignado. Los prelados pasarán anualmente a los Intendentes una lista de los novicios que hayan profesado y ordenádose, contrayendo la expresada obligación, a fin de que sus nombres se asienten en un libro, y en todo tiempo cons- -31-

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