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supuesto de los gastos, que se dirigirán a la Secretaría del In– terior y cuidarán de la legítima inversión de los fondos, que se destinarán para ellos, formando al efecto el regla– mento necesario. Art. H 0 -En las nuevas poblaciones de indígenas podrán también poblar las personas que no sean indígenas, a las que se darán gratuitamente los solares en que edifiquen sus casas, y se les venderán o arrendarán tierras para sus la– bores. Art. 10°-Los indígenas que se reduzcan a la vida so– cial, estarán exentos por diez años de pagar diezmos y pri– micias lo mismo que cualquiera otras contribuciones; las de– más personas, de que habla el artículo anterior, gozarán por el término de cinco años de la exención de diezmos y primicias en los frutos de que no hablen las leyes de 18 de abril de 182-1 y de 1826. Art. 11 9 -En consideración a la variedad de caracteres, usos y costumbres de las diferentes tribus de indígenas sal– vajes que habitan el territorio de la República, y a que por lo tanto no pueden ser comprendidas bajo de unas mismas reglas para promover su civilización, los intendentes de los departamentos donde hubiere dichas tribus formarán los re– glamentos de policía que han de servir para establecer las nuevas poblaciones, acomodándoles a las circunstancias loca– les y bajo las bases que parezcan más propias para obtener la civilización de los indígenas, teniendo en consideración su carácter, húbitos y costumbres. Estos reglamentos deberán hacerse a lo mús tarde dentro de dos meses de recibido és– te, y para su aprobación o reforma se remitirá al Poder Eje– cutivo de tal suerte que se reciba en la secretaría del interior en los primeros días de diciembre próximo. Art. 12-El Secretario de Estado del despacho del inte– rior queda encargado de la ejecución de este decreto. Dado en el palacio de gobierno en Bogotá a 11 de julio -29-

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