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de l\lisiones y 10 9 • de su respectivo Reglamento, el Vicario da– rá anualmente cuenta al Ministerio de Relaciones Interiores del estado y progreso de la l\Iisión a su cargo de los ingresos y egresos causados por las labores industriales, agrícolas o pecuarias de la Misión y de lo que juzgue más oportuno para adelanto de la misma y los puntos a que se refiere el artícu– lo 17 del Convenio presente. Art. 20.-Cuidarán los l\Iisioneros de que los trabajos realizados por los indígenas en terrenos u obras que no sean propios, les sean remunerados equitativamente, lo mismo que los frutos de sus cultivos y útiles de su fabricación, para lo cual deben intervenir ellos, en cuanto posible, en todas estas operaciones. Art. 21.-Los trabajos realizados por los indígenas en la construcción de su propia vivienda y en el cultivo de su pro– pia labranza primera, serán auxiliados por los l\Iisioneros con los materiales, instrumentos y semillas necesarias, que en su oportunidad solicitarán del Ministerio de Relaciones Interio– res, de acuerdo con el artículo 24 de este Convenio. Art. 22.-Para los gastos de viajes necesarios, manuten– ción y objetos de uso personal de los misioneros así como pa– ra la alimentación y vestidos para los indígenns se calcula la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) anuales, pa– gaderos por partes, desde el día en que lleguen a la Misión los primeros Misioneros. Esta cantidad podrá ser aumentada de mutuo acuerdo entre el Ejecutivo Federal y el Vicario de la Misión en cantidades proporcionales a las necesidades de ésta. Art. 23.-Tanto para lo formación de los pueblos indíge– nns v arlrrnisición de su ndrner aiuar clomé-stico, como para la construcción de los edificios a que se refiere el artículo 11 9 • del presente Convenio, el Gobierno Nacional construirá o con– tratará las obras necesarias, previos los informes y planos que presentará el Vicario al Ministerio de Relaciones Interiores. Art. 24.-Aparte de la cantidad presupuestada en el artí– culo 22 de este Convenio, el Ejecutivo Federal erogará extra– ordinariamente las sumas indispensables para la provisión - 290 -

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