BCCCAP00000000000000000000516

cidos, en las partes que se hallan respectivamente ocupados. Art. 2 9 .-Para adquirir el título definitivo de propiedad que la presente Ley concede, deben los actuales posedores ocurrir a la oficina de Registro del Distrito donde estén ubi– cados los terrenos, a hacer protocolar la escritura o docu– mento que legitime su posesión, con inserción de esta Ley. s único.-A falta de documento o escritura, se hará re– gistrar como título suplelorio,justificación ad perpetuam, con el testimonio de tres testigos contestes, que comprueben el derecho que asiste al propietario para adquirir título defi– nitivo. Art. 3 9 .-Pasan a formar parte del dominio y propiedad de la Nación los terrenos de las comunidades de indígenas, ya extinguidas y aquellos cuya posesión no pueda justificarse con títulos auténticos o supletorios. Art. 4'!.--Quedan en su fuerza y vigor las Leyes, Decretos y Resoluciones que no se opongan a la presente Ley, también todas las obligaciones contraídas por los adquirientes a fa– vor de sus causantes, que consten en el título presentado pa– ra su protocolización, siempre que esas obligaciones no se hu– bieren antes cancelado. Dada en el Palacio Legislativo <le Caracas, a los siete <lías de abril <le mil novecientos cuatro. - Aüo 93 de la Inde– pendencia y -lo de la Federación. -- El Presidente de la Cá– mara del Senado (L. S.) Santiago Briceño. - El Presidente de la Cámara de Diputados, (L. S.) José Ignacio Lares. - El Secretario de la Cámara del Senado, R. Castillo Clwpellín.– El Secretario de la Cámara de Diputados, Vicente Pimentel. Palacio Federal, en Caracas, a ocho de abril de mil no– vecientos cuatro. - Aüo 93 de la Independencia y 1 16 de la Federación. - Ejecútese y cuídese de su ejecución. (L. S.) Cipriano Castro. - Refrendada el Ministro de Fo– mento. - (L. S.) R. Garbiras Guzmán. (Leiyes y Decretos Reglamentarios de los EE. UU. de Venezuela, Tomo 27, Vol. 29, pág. 82, N9 9423, Caracas, 1944). - 262 -

RkJQdWJsaXNoZXIy NDA3MTIz