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rrocos, sean seculares o regulares, tanto a las nuevas pobla– ciones como a las antiguas que carezcan de ellos. Art. 4 9 -Cuando en sus diócesis no hubiese suficiente nú– mero de eclesiásticos, que se puedan destinar a las Misiones, los regulares de otras diócesis se emplearán en este minis– terio y el Poder Ejecutivo dará al efecto las órdenes conve– nientes, exigiendo previamente los informes necesarios de los Prelados eclesiásticos de la diócesis, que necesite de misio– neros y de la que deba remitirlos. Art. 5c-Destinará para servicio de aquellas parroquias los paramentos y alhajas que no se necesiten en las igle– sias de los conventos suprimidos o que no se hayan aplicado a otras iglesias; y en caso de que no haya en los conven– tos suprimidos los paramentos necesarios, el Poder Ejecu– tivo hará del tesoro los gastos indispensables para el ser– vicio del culto en las Misiones. Art. 6°-El Poder Ejecutivo formará los reglamentos ne– cesarios para el establecimiento y régimen de las nuevas po– blaciones, y de las antiguas misiones, proporcionándolos a las circunstancias locales y sometiéndolos a la aprobación del Congreso, sin perjuicio de su ejecución. Dada en Bogotá a 30 de Julio de 182,1, 14 de la Inde– pendencia. - El Presidente del Senado, José María del Real.– El Presidente de la Cámara de Representantes, José Rafael Mosquera. - El Secretario del Senado, Antonio José Caro. - El diputado Secretario de la Cámara de Representantes, José Joaquín Suárez. Palacio del Gobierno en Bogotá a 3 de Agosto de 1824, 14 de la Independencia - Ejecútese. - Francisco de Paula Santander. - Por S. E. el Vicedirector de la República encar– gado del Poder Ejecutivo. - El Secretario de Estado del des– pacho del interior, José Manuel Restrepo. ("Leyes de Colombia", 1824. - Tomo II - pág. 283). TEXTO N9 6 DECRETO (18 Set. 1824) del Poder Ejecutivo respecto -24-

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