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Art. 95.-La anticresis, o sea el derecho de percibir los frutos del innrnehle que se entrega, para aplicarlos al pago de intereses o del capital, pierde su validez de contrato, cuan– do una de las partes es indígena no reducido a la vida civil. Art. 96.-Tocla obligación sobre privilegio o hipoteca contraída por indígenas no reducidos a la vida civil es nula y de ningún valor. Art. 97.-El registro público es indispensable para la va– lidez de todo contrato de los indígenas reducidos o no a la vi– da civil, y por las circunstancias en que se encuentra el Te– rritorio, el registro se hará ante los Jefes de Distrito y éstos lo llevarán a efecto con las formalidades prescritas en la Ley de Registro, llevando y conservando por separado este archi– vo, el cual remitirá trimestralmente al Registrador del Terri– torio. Art. 98.-En la ejecución contra indígenas, reducidos o no a la vida civil no podrú comprenderse ni el rancho en que vi– ven, ni su pequeño menaje, ni las herramientas de su traba– jo, ni sus vestidos, ni sus útiles de pesca y de cacería, ni las plantas alimenticias de su conuco. Los otros bienes, derechos, o acciones del indígena no podrán rematarse por menos de las dos terceras partes de su valor, aunque el indígena se com– prometa por la mitad, y cuyo justiprecio se hará por exper– tos en presencia de la autoridad del lugar y del Procurador. TITULO IV.-Reformas clol Código Civil ele la República en su aplicación al Territorio Delta Amacuro. Art. 9H.-Para que se admita demanda contra un indíge– na por deuda, ha de probarse ésta con la certificación de la Jefatura del Distrito respectivo, en que conste la fecha en que fué contraída, la causa por la cual se contrajo, y el precio, que en ningún caso será usurario, ni tal que esclavice al indí– gena, que lo obligue a salir del Territorio, ni que exceda de cien bolívares ni que tenga más de doce meses de plazo; y si se contradijere la demanda por razón de pago, se admitirá 255

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