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su Secretario o actuario y el indígena mismo, o la persona que él escoja, el dicho contrato no le impone obligación al– guna, y tal contrato deberá ser presenciado por el Procurador para que sea vúlido. Art. 75.-El indígena reducido o no a la vida civil, no estará obligado en caso alguno, aunque así lo haya estipulado, a trasladarse a otro lugar, para pagar con su trabajo lo que deba. Art. 76.-El consentinüento del indígena, reducido o no a la vida civil, no es válido en caso alguno en que haya ha– bido error manifiesto, usura, lesión enorme, o haya sido a– rrancado con arterías o violencias, o sorprendido por dolo. Art. 77.-Es nulo y de ningún valor, el contrato en que el indígena se obligue a pagar con su trabajo por tiempo in– definido, o en lugar distinto de aquél en que habita. Art. 78.-Toda novación de contrato del indígena, redu– cido o no a la vida civil, ha de quedar constante, y registra– da con las formalidades que quedan establecidas para el con– trato. Art. 79.-Las permutas celebradas con indígenas han de hacerse precisamente ante los Jueces de Distrito, con las for– malidades establecidas para todo contrato, y en los demás lu– gares ante el Comisario y dos testigos indígenas. Art. 80.-La presunción legal en todo juicio en que sea parte un indígena, ha de suponerse favorable a ól. Art. 81.-La confesión jurídica hecha por apoderado del indígena, no tiene fuerza alguna, ni la extrajudicial tampoco. Art. 82.-El juramento no será nunca exigido al indíge– na no reducido a la vida civil y bautizado católicamente. Art. 83.-De lo que ha sido vendido a un indígena, ya sea mueble o inmueble, o mercancía o efecto de cualquiera especie, ante el Juez del Distrito o ante el Comisario respec– tivo, condición indispensable para la validez del contrato, puede cobrarse el precio, pero en ningún caso la cosa que se vendió. Art. 8,1.-Lo comprado a un indígena a satisfacción del - 253
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