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ficios públicos, capilla rural y mejoramiento de las respecti– vas poblaciones. Dichos hornos y sus herramientas, así como el trabajo de sus productos, serún a expensas del Gobierno; estarán bajo la inspección y administración del Gobernador y .Jefes Civi– les respectivos, y ameritarán cuenta que se rendirá al Supe– rior semestralmente. No será gratuito el servicio de los indígenas trabajadores en los hornos les será satisfecho lo mismo que alimentación, de la renta pública, a juicio del Concejo. Art. 51.-Se prohibe, en absoluto, toda especie de tráfico sobre la libertad individual de los indígenas, ninguno de es– tos, de cualquier sexo que sea, podrá ser obligado, a título de servico doméstico, a permanecer contra su voluntad, bajo la dependencia de otro individuo, salvo el caso de lo que sobre arrendamiento de obras se establece en el Código Civil. En dicho caso, el contrario no podrá ejecutarse fuera del donlicilio o lugar de la residencia del indígena; y no será vá– lida, si al tiempo de su celebración no ha sido autorizado por el .Jefe Civil y el Síndico Municipal del Distrito. Joaquín Crespo TEXTO N° 66 Estados Unidos de Venezuela. - Ministerio de Relaciones Interiores. - Dirección Administrativa. - N° 670. - Caracas, 15 de julio de 1895. - 85 y 37. Ilustrísimo Señor Obispo de Guayana. - Ciudad Bolívar. Por oficio de 7 de mayo último, número ,156, Dirección Administrativa, llevó este Despacho al conocimiento deU. S. l., que en cumplimiento de la Resolución de este Ministerio fecha 12 de mayo del año próximo pasado, sobre creación y

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