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en las cabeceras de sus respectivas parroquias, con cargo de visitar y prestar los oficios de su ministerio, cada seis meses, por lo menos, a los demás poblados de su jurisdicción, de a– yudar en cuanto les sea posible, la instrucción primaria, y de favorecer la reducción y catequesis de los indígenas no ci– vilizados. Art. 42.-La erección y ejercicio de las iglesias parroquia– les y de sus curas no obstan para que el Ejecutivo Nacional nombre y envíe a las poblaciones de indígenas del Territorio los misioneros eclesiásticos que juzgue convenientes al efecto de reducirlos, civilizarlos y catequizarlos. Art. 43.-Se prohibe terminantemente, tanto a los curas misioneros eclesiásticos, como a todo funcionario público e individuo particular del Territorio, imponer pena alguna a los indígenas por falta de cumplimiento de deberes u obliga– ciones religiosas. Art. 44.-El Gobierno Nacional señalará anualmente las asignaciones de los curas párrocos del Territorio y en su opor– tunidad, las que hayan de gozar los misioneros eclesiásticos, y las cantidades que fueren necesarias para la adquisición de los efectos que requiere el ejercicio del culto en las ca– pillas. TITULO VII.-Disposiciones varias Art. 50.-Tanto el Gobernador, en la capital del Territo– rio, como los Jefes Civiles en las cabeceras del Distrito, cui– darán con todo interés y como deber imprescindible, de que se construya y mantenga en actividad un horno de alfarería, en el cual trabajarán alternativamente un día por semana, los indígenas de la localidad con el objeto de que los mate– riales que produzca, se apliquen a la construcción de los edi- - 231 --

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