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vecinos, y deberá aprobarse o reformarse por el primer juez del Cantón quien percibirá el repartimiento para hacer efec– tivo el pago. Art. 8(•-Los protectores de naturales continuarán ejer– ciendo su ministerio y promoverán las acciones comunales que les correspondan; pero todas las demás acciones civi– les o criminales, las instruirán los indígenas como los demás ciudadanos considerados en la clase de miserables; en cuya virtud no se les llevarán derechos algunos. Art 99-Hasta que los resguardos no se repartan a los indígenas en propiedad, continuarán teniendo el pequeño cabildo que les conceden las leyes, cuyas funciones serán pu– ramente económicas y reducidas a la mejor administración, concentración y distribución de los bienes de comunidad que– dando sin embargo, sujetos a los jueces <le las parroquias. Art. 10 9-Quedan abolidos los nombres de pueblos con que eran conocidas las parroquias de indígenas; y éstos po– drán obtener toda clase de destinos, siempre que sean aptos para desempeñarlos. Art. 11 9 -En las parroquias de indígenas podrán esta– blecerse cualquiera otros ciudadanos, pagando el correspon– diente arrendamiento por los solares que ocupen sus casas; pero de ningán modo perjudicarán a los indígenas en sus pas– tos, sementeras u otros productos de sus resguardos. Art 12 9-Quedan expresamente derogadas las leyes orde– nanzas, cédulas y decretos expedidos sobre los indígenas, en todo lo que no sean conformes a la presente ley; y por ella se autoriza al Poder Ejecutivo para que decida y allane to– das las dudas y dificultades que ocurran en su ejecución, dando cuenta al próximo Congreso en los puntos legislati– vos. Art. 13 9 -La presente ley no tendrá efecto hasta el 1 9 de enero de 1822. - Comuníquese al Poder Ejecutivo para su cumplimiento. Dada en el palacio del Congreso general de Colombia en el Rosario de Cúcuta a ,1 de Octubre de 1821, 11 de la Inde- -21-

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