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cada efecto, de conocida probidad e idoneidad; el cual cesa– rá en sus funciones tan luego como la comunidad, por sí o por medio de apoderado, se presente a representar sus dere– chos en dichos deslindes. Art. 10.-Al vencimiento de los dos años a que se contrae el artículo 4 9 de la presente Ley, no se reconocerán otras co– munidades de indígenas que aquellas de que habla el aparte del artículo 1 9 de la misma. En consecuencia, declara perecidos, para los demás, dere– chos que el mismo artículo 0 1' 1 les acuerda; no pudiendo, por tanto, ningún Tribunal o Juzgado dar entrada a solicitudes o demandas sobre particiones de Resguardos. s único.-Se exceptúan de esta disposición aquellas co– munidades que, habiendo procedido oportunamente a la di– visión de sus Resguardos, no hayan podido, por fuerza ma– yor, terminar los respectivos juicios al vencimiento del lapso prefijado. Art. 11.-El Ejecutivo Nacional, con conocimiento de cau– sa, podrá hacer a las familias de las comunidades expresadas en el número 1 9 del artículo 1'-' una concesión igual a las que se hace a las familias inmigradas, bajo las misrn.as formali– dades establecidas en la Ley sobre tierras baldías. Art. 12.-Los juicios de partición de Resguardos de In– dígenas, iniciados según las Leyes anteriores, pero no termi– nados, continuarán su curso legal de conformidad con las prescripciones de la presente. Art. 1::1.-Los Fiscales creados anteriormente, serán in– demnizados ele los gastos hechos y honorarios devengados, con un sueldo de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200) mensuales, que les será satisfecho por el Tesoro Nacional, desde la fe– cha de su nombramiento hasta la derogación ele la Ley que los creó, cargándose dicha suma a Rectificaciones del Pre– supuesto. Art. 14.-Se deroga la Ley de 16 ele julio de 188,L Dada en el Palacio del Cuerpo Legislativo Federal, en Caracas, a diecinueve de marzo de mil ochocientos ochenta y cinco. - Año 22 de la Ley y 27 de la Federación. - 214 -

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