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cutivo Nacional, si al vencimiento de dicho término no se hu– biere concluído el correspondien le juicio. § único.-Los dos años se contarán desde la publicación de esta Ley. Art. 5ry.-En la división o partición de los Resguardos de indígenas se observarán las reglas siguientes: 1".--El indígena que quiera la participación del Resguar– do, propondrá la respectiva demanda ante el juez, e indica– rá por lo menos, cuatro de los copartícipes que conozca; este libelo se publicará por lo menos doce veces en el periódico oficial del respectivo Estado, o en otro de circulación, a fin de que los que se crean con derecho de dicha participación, se hagan parte de el juicio. 2".-Vencielo este término y agregado el periódico al ex– pediente continuará la causa su curso legal. 3' 1 .-Cuando el juez de la causa no sea el de la parroquia a que pertenece la Comunidad, aquel podrá comisionar a és– te para los efectos de las reglas anteriores. 4".-Cuando apareciere que en la partición hubiere me– nores o incapaces interesados, se procederá a proveerles de legítimos representantes conforme a las disposiciones legales. 5".-Se formarán tantos lotes cuantas sean las familias de que conste la comunidad, y se le adjudicará uno a cada familia, debiendo ser dichos lotes proporcionados al número de individuos de cada una, y por consiguiente mayores o me– nores, según sea el de los que la componen. 6".-Para la distribución de dichos lotes, se tendrá pre– sente no sólo su extensión, medida en proyección horizontal, sino también el mayor o menor valor de ellos, por su can– tidad, situación u otros motivos que aumenten o disminuyan su precio. 7".-En la adjudicación de los lotes obtendrá preferencia el individuo, o familia, que tenga allí casa, sementera u otro establecimiento. 8r¡.-El agrimensor que verifique la partición, presenta– rú con ésta el plano topográfico resRectivo, debidamente o– rientado, conteniendo la escala que se adoptó para el levan- - 212 -
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