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les acuerda; no pudiendo, por tanto, ningún Tribunal o Juz– gado dar entrada a solicitudes o demandas sobre partición de Resguardos. ~ único.-Se exsPptúan de esta disposición aquellas co– munidades que habiendo procedido oportunamente a la divi– sión de sus Hesguardos, no hayan podido por fuerza mayor, terminar los respectivos juicios al vencimiento del lapso prefijado. Art. 13.-El Fiscal darú aviso al Ejecutivo Nacional de todo juicio que se promueva sohre división o deslinde de Res– guardos de indígenas, y le trasmitirá a<lcmás los informes que le pida y crea también convenientes. Art. U.-El Ejecutivo Nacional queda ampliamente fa– cultado para señalar la manera y cantidad con que los fisca– les sean indemnizados ele su trahaj o e in lcrvcnción en las causas a que se refiere esta Ley; bien disponiendo <rne se ha– ga del Tesoro público la erognción necesaria, si el estado de la renta lo permitiere; bien acordando que lo haga cada uno de los adjudica torios que figuren en la partición; en cuyo ca– so último puede eximir a éstos de pngo de los derechos de Re– gistro qne causen los títulos de adjudicación de terrenos. Los Fiscales auxiliares serún indemnizados, según convenio, por el qne los nombre. Art. 15.-Se deroga la Ley de 2 de junio de 1882 sohre la materia. Dada en el Palacio del Cuerpo Legislativo Federal, en Cnracas, a once de junio de mil ochocientos ochenta y cuatro. Año 21 de la Ley y 26 de la Federación. El Presidente de la Cámara del Senado, .7. Francisco Cas– tillo. - El Presidente de la Cámara de Diputados, Juan Cal– caño Mathieu. - El Secretario de la Cámara del Senado, M. Caballero. -El Secretario de la Cámara de Diputados, J. Ni– comedes Ramírez. Palacio Federal, en Caracas, a clieciseis de junio de mil ochocientos ochenta y cuatro. - Año 21 de la Ley y 26 de la Federación. -196-
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