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L.A CAUSA INDIGEYA A.'lIERICkN,i EN LA.S CORTES DE CADIZ DECRETO CCXIV de 4 de enero de 1813. - Sobre reducir los baldíos y otros terrenos comunes a dominio particular; suertes concedidas a los defensores de la patria y a los ciudadanos no propietarios (pág. 189). Las Cortes generales y extraordinarias, considerando que la re– ducción de los terrenos comunes a dominio particular es una de las providencias que más imperiosamente reclaman el bien de los pue– blos y el fomento de la agricultura e industria, y queriendo al mis– mo tiempo proporcionar con esta clase de tierras un auxilio a las necesidades públicas, un premio a los beneméritos defensores de la patria y un socorro a los ciudadanos no propietari0s, decretan: Artículo l. Todos los terrenos baldíos o realenlj'ns, y de pro– pios y arbitrios, con arbolado y sin él, así en la península e islas adyacentes, como en las provincias de Ultramar, excepto los ejidos necesarios a los pueblos, se reducirán a propiedad particular, cui– dándose de que en los de propios y arbitrios se suplan sus rendi– mientos anuales por los medios más oportunos, que a propuesta de las respectivas Diputaciones provinciales aprobarán !as Cortes. Artículo II. De cualquier modo que se distribuyan estos terre– nos, será en plena propiedad y en clase de acotados, para que sus dueños puedan cercarlos (sin perjuicio de las cañadas, travesías. abrevaderos y servidumbres), disfrutarlos libre y exclusivamente. y destinarlos al uso o cultivo que más les acomode; pero no podrán jamás vincularlos, ni pasarlos en ningún tiempo ni por título alguno a manos muertas. Artículo III. !::n la enajenación de dichos terrenos serán prefe– ridos los vecinos de los pueblos en cuyo término existan y los comu– neros en el disfrute de los mismos baldíos. Artículo IV. Las Diputaciones provinciales propondrán a las Cortes, por medio de la Regencia, el tiempo y los términos en que más convenga llevar a efecto esta disposición en sus respectivas pro– vincias, según las circunstancias del país, y los terrenos que sea indispensable conservar a los pueblos, para que las Cortes resuel– van lo que sea más acomodado a cada territorio. Artículo V. Se recomienda este asunto al celo de la Regencia del Reino y de las dos Secretarías de la Gobernación, para que lo promuevan, e ilustren a las Cortes siempre que les dirijan las pro– puestas de las Diputaciones provinciales. Artículo VI. Sin perjuicio de lo que queda prevenido, se re– serva la mitad de los baldíos y realengos de la Monarquía, excep- -- 97 - 7

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