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CE LlBBO DE ,lRllIELLLlD.4. II. Se declara comprendida en el anterior artículo la mita que con el nombre de "faltriquera" se conoce en el Perú, y por consi– guiente la contribución real aneja a esa práctica. III. Quedan también eximidos los indios de todo servicio per– sonal a cualesquiera corporaciones o funcionarios públicos o curas párrocos, a quienes satisfarán los derechos parroquiales como las demás clases. IV. Las cargas públicas, como reedificación de casas munici– pales, o composición de caminos, puentes y demás semejantes, se distribuirán entre todos los vecinos de los pueblos, de cualquier clase que sean. V. Se repartirán tierras a los indios que sean casados, o ma– yores de veinticinco años fuera de la patria potestad, de las inme– diatas a los pueblos, que no sean de dominio particular o de comu– nidades; mas si las tierras de comunidades fuesen muy cuantiosas con respecto a la población del pueblo a que pertenecen, se repar– tirá, cuando más, hasta ia mitad de dichas tierras, debiendo enten– der en todos estos repartimientos las Diputaciones provinciales, las que designarán la porción de terreno que corresponda a cada indi– Yiduo, según las circunstancias particulares de éste y de cada pueblo. VI. En todos los colegios de Ultramar donde haya becas de merced, se proveerán algunas en los indios. VII. Las Cortes encargan a los virreyes, gobernadores, inten– dentes y demás jefes, a quienes respectivamente corresponda la eje– cución de este decreto, su puntual cumplimiento, declarando que me– recerá todo su desagrado y un severo castigo cualquiera infracción de esta solemne determinación de la voluntad nacional. VIII. Ordenan finalmente las Cortes, que comunicado este de– creto a las Autoridades respectivas, se mande también circular a todos los Ayuntamientos constitucionales y a todos los curas pá– rrocos, para que leído por tres veces en la misa parroquial, conste a aquellos dignos súbditos el amor y solicitud paternal con que las Cortes procuran sostener sus derechos y promover su felicidad. Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para disponer el más exacto cumplimiento en todas sus partes, y lo hará imprimir, pu– blicar y circular. Dado en Cádiz a 9 de noviembre de 1812.-Francisco I'viorros, Presidente. - Jmw Quintana, Diputado Secretario.-Josef Joaquín de Olmedo, Diputado Secretario.---A la Regencia del Reino.– Reg. lib. 2, fol. 95. -- 96

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