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LA O.A.USA. INDIGENA AilIERICA:,;1 EN L,lS CORTES DE CADIZ don Esteban Varea, con fecha 14 de julio del año próximo pasado, acerca de los perjuicios que resultarían en el reino del Perú de lle– varse a efecto lo dispuesto por S. M. en 22 de junio anterior, exten– sivo al arreglo del sínodo o renta alimenticia de los curas de los indios; por no seíl.marse fondo suficiente que subrogue al abolido por ella con el título de tributo de indios, han resuelto que la Re– gencia del Reino prevenga al virrey del Perú que a la rnás posible brevedad disponga la instalación de la Junta prevenida por la ci– tada disposición, y con las personas que en ella se señalan, además del canónigo doctoral, el cura más antiguo de aquella Catedral, y el fiscal protector de naturales como representante de éstos, de los curas y de los Cabildos eclesiásticos, para que declare qué curatos no tienen la cóngrua correspondiente, qué cantidades son necesa– rias para completarla, y de qué fondos se han de sacar; y que lo mismo se ejecute en los demás pueblos de América que a juicio de la Regencia se hallen en el mismo caso que los del Perú. Lo que comunicamos a V. S. de orden de S. M. para que S. A. disponga lo conveniente a su cumplimiento. Dios guarde a V. S. muchos años. Cádiz, 17 de febrero de 1812.-Josef Antonio Sombiels, Dipu– tado Secretario.--Josef l.1aría Gutiérrez de Terán, Diputado Se– cretario.--Sr. Secretario interino del Despacho de Hacienda de Indias. ToMo III. DECRETO CCVII de 9 de nouiembrc de 1812.-Abolición de las mitas. Otras medidas a fauor de los indios (pág. 161 ). Las Cortes generales y extraordinarias, deseando remover todos los obstáculos que impidan el uso y ejercicio de la libertad civil de los españoles de Ultramar; y queriendo asimismo promover todos los medios de fomentar la agricultura, la industria y la población ele aquellas vastas provincias, han venido en decretar y decretan: I. Quedan abolidas las mitas o mandamientos, o repartimien– tos de indios. y todo servicio personal que bajo de aquellos u otros nombres presten a los particulares, sin que por motivo o pretexto alguno puedan los jueces o gobernadores destinar o compeler a aquellos naturales al expresado servicio. - 95-

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