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CESAREO DE A.RMELLADA el Congreso el 20 de junio último, hacía ante las Cortes, en su sesión del día 20 de julio, una exposición de "los per– juicios que en su concepto resultarían" de lo allí resuelto sobre asi,gnación de cóngrua a los curas doctrineros. La Regencia, en esta su explicación, decía que si esa carga se quería echar sobre la Real Hacienda, había de ser con la condición de que la Corona administrara e hiciera suyos los diezmos, "cobrándolos íntegramente" y "no cuando los ha cedido a los prelados y cabildos, como su– cede en el Perú". O, en caso contrario, " ... sería preciso reemplazar los fondos que pierde el Estado, con nuevas contribuciones sobre aquellos habitantes; mal mucho mayor que el que los curas carezcan de sínodo". La Regencia rechazaba los dos primeros arbitrios, que las Cortes habían sancionado el mes anterior, v aun el 4.º; sólo dejaba en pie el 3.", del cercén de las part~s decimales que percibían los obispos y los cabildos. He aquí sus mismas palabras: "Ni los novenos ni las rentas reales tienen esta obliga~ ción ... , ni tampoco la tienen los sagrados bienes de comunidad de indios; y sí la cuarta de los obispos; parece de justicia que sea común esta obligación con la de los cabildos." En esta sesión se acordó que la consulta y anteceden– tes pasasen a la Comisión Ultramarina. Esta no presentó su dictamen hasta el día 13 de febrero del siguiente año (1812). Para entender un poco esta intrincada cuestión, que varios diputados declararon entender menos cuanto más se quería explicar, transcribo lo que el Sr. Mendiola dijo en. la sesión del día 20 de junio. Helo aquí: "Divididos en cuatro partes los diezmos, una pertenec!! al obispo, la otra a los canónigos ... ; las dos restantes se suhcli~
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