BCCCAP00000000000000000000515

CEBAREO DE AR1!IELLAD~1 erigidas en curatos, deberán proveerse canónicamente por los mis– mos Ordinarios, observándose las leyes y cédulas del Real Patro– nato, en ministros idóneos del clero secular. III. Los religiosos misioneros desocupados de los pueblos re– ducidos, que se entregaren al Ordinario, se aplicarán a extender por los otros lugares incultos la religión en beneficio de sus habitantes, procediendo en el ejercicio de sus misiones conforme a lo mandado en el párrafo 1 O, artículo 335 de la Constitución ( 1). IV. Los RR. obispos y prelados eclesiásticos, en virtud de la jurisdicción ordinaria que les compete, podrán destinar a los reli– giosos idóneos, según juzgaren convenir, para tenientes de curas de los párrocos seculares, y en calidad de interinos en las parroquias donde la necesidad lo exigiere, sin que por esto puedan jamás aspi– rar a la propiedad, ni continuar en el servicio de las parroquias más tiempo del que pareciere a los Ordinarios, con arreglo a las leyes. V. Por ahora y hasta tanto que las Cortes con más conocimien– to otra cosa resuelvan, a las órdenes religiosas que estuvieren en posesión de servir algunos curatos, se les continúa la gracia a cada una de ellas de servir una o dos doctrinas o curatos en todo el dis– trito de los conventos que estén bajo el mando de cada Provincial. de modo que el número de estos curatos que se les continúa deberá contarse, no por el de conventos que tuvieren en diversos lugares, sino por el de cada provincia del instituto regular, bajo cuyo mando y potestad estuvieren los respectivos conventos, aunque éstos se hallen repartidos en diferentes obispados. VI. Los religiosos misioneros deberán cesar inmediatamente en el gobierno y administración de las haciendas de aquellos indios, quedando al cuidado y elección de éstos disponer, por medio de sus Ayuntamientos, y con intervención del jefe superior político, se nom– bren entre eilos mismos los que fueren de su satisfacción, y tuvieren más inteligencia para administrarlas, distribuyéndose los terrenos, y reduciéndolos a propiedad particular. con arreglo al decreto de 4 de enero de 1813 ( 2) sobre reducir los baldíos y otros terrenos a do– minio particular. Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento. Dado en Cádiz a 13 de septiembre de 1813.-José Miguel Gor– doa y Barrios, Presidente.-MigHel Riesco y Puente, Diputado Se– cretario.-Francisco Ruiz Lorenzo, Diputado Secretario.-A la Re– gencia del Reino.-Reg. lib. 2, fol. 298 y sig. (1) Ver apéndice núm. 2 al final. (2J Ver decreto CCXIV en la pág. 97. -- 102 --

RkJQdWJsaXNoZXIy NDA3MTIz