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CESAREO DE ,1RMELLA.DA las facultades que expresa el artículo II; pero los dueños de estas suertes no podrán enajenarlas antes de cuatro años de como fuesen concedidas, ni sujetarlas jamás a vinculación, ni pasarlas en ningún tiempo ni por título alguno a manos muertas. - Artículo XIX. Cualquiera de los agraciados referidos o sus su– cesores que establezca su habitación permanente en la misma suerte, será exento por ocho años de toda contribución o impuesto sobre aquella tierra o sus productos. Artículo XX. Este decreto se circulará no sólo a todos los pueblos de la Monarquía, sino también a todos los ejércitos nacio– nales, publicándose en éstos de manera que llegue a noticia de cuan– tos individuos los componen. Lo tendrá entendido la Regencia del Reino, y dispondrá lo ne– cesario a su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz a 4 de enero de 1813.-Francisco Ciscar, Presi– dente.-Florencio Castillo, Diputado Secretario.-Juan María He– rrera, Diputado Secretario.-A la Regencia del Reino.-Reg. lib. 2. fols. 104 y 106. ToMo IV. DECRETO CCXCIX de 8 de septiembre de 1813.-Abolición de la pena de azotes; se pmhibe usar de este y otros castigos con los indios (pág. 220). Las Cortes generales y extraordinarias, convencidas de la utili– dad de abolir aquellas leyes por las cuales se imponen a los espa– ñoles castigos degradantes, que siempre han sido símbolo de la antigua barbarie y vergonzoso resto del gentilismo, han venido a decretar y decretan: I. Se declara abolida la pena de azotes en todo el territorio de la Monarquía española. 11. Que en lugar de la pena de azotes se agrave la correspon– diente al delito por que el reo hubiere sido condenado; y si ésta fuere de presidio u obras públicas, se verifique en el distrito del tribunal, cuando esto sea posible. III. La prohibición de azotes se extiende a las casas o estable– cimientos públicos de corrección, seminarios de educación y escuelas. 100 --
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