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LA CA.USA INDIGENA AMERICANA EN LAS CORT.ES DE CADIZ y gubernativamente a los procuradores síndicos, y sin que se exijan costos ni derechos algunos. En seguida se remitirá el expediente a la Diputación provincial para que ésta lo apruebe, y repare cual– quier agravio. Artículo XII. La concesión de estas suertes, que se llamarán "premio patriótico", no se extenderá por ahora a otros individuos que los que sirvan o hayan servido en la presente guerra, o en la pacificación de las actuales turbulencias en algunas provincias de Ultramar. Pero comprende a los capitanes, tenientes, subtenientes y tropa que, habiendo servido en una u otra, se hayan retirado sin nota, y con legítima licencia por haberse estropeado e imposibilitado en acción de guerra. y no de otro modo. Artículo XIII. También comprende a los individuos no mili– tares que habiendo servido en partidas, o contribuído de otro modo a la defensa nacional en esta guerra, o en las turbulencias de Amé– rica, hayan quedado o queden estropeados e inútiles de resultas de acción de guerra. Artículo XIV. Estas gracias se concederán a los sujetos re– feridos, aunque por sus servicios y acciones señaladas disfruten otros premios. Artículo XV. De las mismas tierras restantes de baldíos y rea– lengos se asignará las más a propósito para el cultivo, y a todo vecino de los pueblos respectivos que lo pida, y no tenga otra tierra propia, se le dará gratuitamente por sorteo, y por una vez, una suerte proporcionada a la extensión de los terrenos, con tal que el total de las que así se repartan en cualquier caso no exceda de la cuarta parte de dichos baldíos y realengos; y si éstos no fuesen suficientes, se dará la suerte en las tierras labrantías de propios y arbitrios, imponiéndose sobre ella en tal caso un canon redimible equivalente al rendimiento de la misma en el quinquenio hasta fin de 1807, para que no decaigan los fondos municipales. Artículo XVI. Si alguno de los agraciados por el precedente artículo dejase en dos años consecutivos de pagar el canon, siendo de propios la suerte, o de tenerla en aprovechamiento, será conce– dida a otro vecino más laborioso que carezca de tierra propia. Artículo XVII. Las diligencias para estas concesiones se harán también sin costo alguno por los Ayuntamientos, y las aprobarán las Diputaciones provinciales. Artículo XVIII. Todas las suertes que concedan conforme a los artículos IX, X, XII, XIII y XV lo serán también en plena pro– piedad para los agraciados y sus sucesores en los términos y con - 99 -

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