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CESAREO DE ARlrIELLADA tuando los ejidos, para que en el todo o en la parte que se estime necesaria sirva de hipoteca al pago de la deuda nacional, y con pre– ferencia al de los créditos que tengan contra la Nación los vecinos de los pueblos a que correspondan los terrenos; debiéndose dar en– tre estos créditos el primer lugar a aquellos que procedan de sumi– nistros para los ejércitos nacionales, o préstamos para la guerra. que hayan hecho los mismos vecinos desde 1. 0 de mayo de 1808. Artículo VII. Al enajenarse por cuenta de la deuda pública esta mitad de baldíos y realengos, o la parte que se estime necesario hipotecar, serán preferidos para la compra los vecinos de los pue– blos respectivos, y los comuneros en el disfrute de los terrenos ex– presados; y a uno y a otros se admitirán en pago por todo su valor los créditos competentemente liquidados que tengan por razón de dichos suministros y préstamos, y en su defecto cualquier otro cré– dito nacional legítimo con que se hallen. Artículo VIII. En la expresada mitad de baldíos y realengos debe comprenderse y computarse la parte que ya se haya enajenado justa y legalmente en algunas provincias para los gastos de la pre– sente guerra. Artículo IX. De las tierras restantes de baldíos o realengos. o de las labrantías de propios y arbitrios, se dará gratuitamente una suerte de las más proporcionadas para el cultivo a cada capitán, teniente o subteniente, que por su avanzada edad. o por haberse inutilizado en el servicio militar. se retire con la debida licencia, sin nota y con documento legítimo que acredite su buen desempeño; y lo mismo a cada sargento. cabo, soldado, trompeta y tambor que por las propias causas o por haber cumplido su tiempo, obtenga la licencia final sin nota mala, ya sean nacionales o extranjeros unos y otros, siempre que en los distritos en que fijen su residencia haya de esta clase de terrenos. Artículo X. Las suertes que en cada pueblo se concedan a ofi– ciales o soldados serán iguales en valor con proporción a la cabida y calidad de las mismas. y mayores o menores en unos países que en otros, según las circunstancias de éstos, y la poca o mucha ex– tensión de las tierras; procurándose que a lo menos, si es posible. cada suerte sea tal, que regularmente cultivada baste para la ma– nutención de un individuo. Artículo XI. El señalamiento de estas suertes se hará por los Ayuntamientos constitucionales de los pueblos a que correspondan las tierras, luego que los interesados les presenten los documentos que acrediten su buen servicio y retiro, oyéndose sobre todo breve - 98 -

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