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- 66 29. y porque en las Limosnas y uienes de la Mision no se pueda sosp fraude cometida por los Misionarios, mandamos pena de transportacion a Españ; primera ocasion que en ninguno de la Mision tenga hermano o Pariente secular del quario grado inclusiue. 30. Ytem. Dcclaramós so pena de 1 misma transportacton para Españ ninguno de los Misionarlos sea de la clase o graduacion que fuese puede implica tratos, o comercio de contravando en fraude de la Real Hacienda; Por lo que fuere cogido iii fraganti o plenariamente se justificare se pondra en carcel formal remitirlo a nuestra presencia con los autos o certificacion de su delicto, para que, pongamos las deuídas penas. 31. Ytem, Declaramos que si segun la ordenanza tercera General muriere: Presidente de alguna Mision el compañero o el que le asiste esta obllgadq so pef ocultador de vienes agenos a hacer inhentario de todo lo que tubiere el enfermo e sencia de dos o tres testigos timoratos; Y queremos que el enfermo (si ci acciden permite) declare todo lo que tiene a su cargo, y manejo, y que firme dicho Ynventa vienes o alajas se entreguen al Padre Prefecto, y que este manifieste uno, y otro pitulo pena de prinacion de ambas voces por dos capitulos lo contrario haciendo. 32. Ytem. Declaramos que conforme a la- ordenanza sexta General deue .1 en la Mísion un Hospicio o Casa (lo que suplicaremos al Rey nuestro Señor Dt guarde concede) en la qual viva un Misíonario con titulo de Procurador, qu dicho es nombrarán en Capitulo los Padres Prefecto y Conjudices, con un Re Lego enfermero, en el qual Hospicio casa habra oratorio y quartos para los ente custodia o carecí para que los trangresores de las reglas reales ordenanzas, Dec1 nes, y demas Leyes sean condignamente castigados; Por lo que exortamos qu que se pueda se construin dicho Hospicio para obíar los grandes inconuenientes-9 siguen de morar viuir, curarse, o morirse los Misionarios en las casas de los sec 33. Ytem. Declaramos que segun la ordenanza duodecima General en caso ni por fin alguno licito ni cohonestable a nuestro estado ni a la Mision el - Mugeres de qualquiera estado y condicion que sean no solo permanezcan en lo•s dos de la Mision sea con puerta dentro o fuera del interior del Hospicio pero ni que entren transeuntes sin las circunstancias que previene la dicha Ley duodeci prescripto de nuestras sagradas constituciones y decretos Apostolicos; por lo qj transgresores se deuen reputar por ipso facto incursos en la pena de dicha Rea1 nanza; y por los mismos motiuos declaramos que en donde ay Hospicio o casa - ion no deuen los Mislonarios hospedarse en Casa de Seglares. - 34. Ytem. Declaramos que segun la ordenanza nona General de Indias,' puede hacer entrada alguna para la reduclon de los Yndios, sin que antes los PR fecto y Conjudices señalen aparente sitio que sea de conueniencia a los Yndloa, Mislonarios y en lo futuro al Rey nuestro Señor; Por lo que mandamos que se ei señale sitio para dichos Yndios; en el qual con tiempo se aya sembrado y hecho nos Albergues donde hallen que comer y se hospeden; Mandamos que en manera n a los lleven a las Ciudades yque en ninguri tiempo se queden sin Padre y Past las grandes Inconuenlentes que se tienen experimentado vajo las penas conteuld dicha ordenanza nona lo contrario haciendo. 35. Ytem. Declaramos por la misma ordenanza, que en manera alguna 1 dres Hisloneroa se puedan ausentar de sus Pueblos sin licencia de su Padre P por la fuga Inminente de los Yndios y que estos no se pueden pasar de un pueblo para viulr en el sin que el Padre Prefecto conozca de los justos motluos que a tal mutuacton vajo las mismas penas en la misma ordenanza contenidas lo cor haciendo. 36. Ytem. Declaramos que los Yndios que haulendo huido al monte so dos dentro del termino del año de su fuga pertenecen al Pueblo de donde hlcle fuga pero pasado el año quedara a la (lisposicion del R. P. Prefecto para que los que en el Pueblo que mas conuenga. 37. Ytem. Declaramos segun la misma nona ordenanza General que si no gravisslmos motivos y con la madurez que en ella se preulene no se deue ni pued dar un Misionero de un Pueblo en otro y en tal caso como de suio está declarad
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