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65 - y defensa natural de animales ponzoñosos, fieras, malezas, y otros molestissjmuos in- cestos (sic) que ay en aquellos terrenos para lo que se pondran armar defensivarnente y prebenirse para ocurrir a los Caribes brabos que los persiguieren. Y tambien les da- rnos licencia para andar a Cauallo, siempre que lo requirieren las entradas referidas o plantear cultivos fructificantes en los sitios demarcados para alimento propio y de los nueuos pobladores Yndios que redujeren; Tambien queremos y damos nuestra facul- tad, para que el Prelado o Prefecto de dicha Mision nombre sindico en ella, y en los Pueblos proximos conuertidos, que en nombre del Papa recivan las Limosnas gratuitas u onerosa s, y los frutos producidos del trabajo c'Industria Propia; o de los nueuos con- vértidos para que en utilidad comon de lós Mislonistas, y de los Yndios lós gaste en propia especie, los venda o los comute, sin otra interuencion de los Prelados de dicha Mision, que la practicada por los Síndicos, o Prelados de nuestra Santa Prouincia. 23. 'Ytem, Declaramos conforme a la ordenanza quarta General que en todas las visitas se deuen examinar todos los vienes muebles, y raízcs que en los Pueblos de nuestra Mision estar' a cargo de nuestros Religiosos de los que reconociendo los PR. PP. Prefecto, y Conjudíces, que algunos son supernumerarios; Queremos y man- damos que se apliquen al Comun de la Misíon, 'a disposicion del R. P. Prefecto o de quien nombrare el capitulo para subuenír a lds necesidades de los Yndios y hacer las entradas; Y si el visitador o Prefecto cii la visita 110 pidiere quenta de dichos vienes, querernos que en publico capítulo haga la Disciplina, y quede privado de tal oficio por un trienio del qual segur' la ley es capaz; Y si el Religioso ocultare dichos bienes a sa- biendas y maliciosamente queremos que sea castigado en todas las penas de propieta- rio formal; Y si (qzzod ab.sjt,) fuere hallado tal en la hora de la muerte que segun nues- tras constituciones sea privado de sepultura eciesiastica. - 24. Ytern. Declararnos segun la dicha' Ordenanza quarta General que en la Mí- sion quando huciese fundado mas de tres Pueblos en distancia proporcionada a la dis- crecion del Prefecto y Conjudices las haciendas de Campo, de todos se deuen tener en un sitio en comun en nombre de la Mislon; Y querernos, y es nuestra voluntad que solo corra con ellos el que dispusiere el Perfecto, y Cónjudices, y que ninguno osse decir, mis bacas, mis vienes, ó las Bacas, o los bienes del Padre fulano, ni otra voz a termi- no, que indique propiedad. 25. Por tanto si se ofreciere dar Carne al Publico de la Hacinda de la Mlsion, u otra qualquiera especie que sea para otro que sea fuera de la Misión, o sea para el comun o para el particular, mandarnos que en manera alguna se haga por los religiosos sino en nombre del sindico a eón licencia ja scriptjs, del Padre Prefecto, o Prelado, ni - menos se hagan compras ni ventas reales, o no reales, que no sean en l'a:misma forma so pena de própletarios a los que lo contrario hicieren. - 26. Ytem. Declaramos que los Mislonarios estan obligados a la6bseruancla de los apuntamientos de la Misslon; Y as¡ querernos que se executen las penas contra los transgresores que en ellos se expresan. - 2 Ytem. Declaramos segun la misma ordenanza -séptima General, que las re- mesas le los frutos de la Mision, que hacen los presidentes para con su producto soco- rrer necesidades deuen ser al Procurador que se nombrará para que este por medio del sindico haga venderlos, y comprar lo que el Presidente necesita. para su aliuio y el de los Yndios; por lo que declaramos, que ningun Misionario pueda vender por si, ganado ni otra casa alguna que aya adquirido, o de que tenga el manejo; Y queremos que los transgresores sean castigados con las penas de Propietarios; Y el Procurador o Limos- nero segun las ordenanzas Reales sera nombrado por el Prefecto o Conjudices. 28. Ytern. Declararnos vajo de las mismas penas que quando los Misioneros van a hacer Mision a los Pueblos de los blancos, y otros libres, aquellas Limosnas que jun- ten las manifiesten con legalidad al R. P. Prefecto para que dandole este recluo con que de quenta al Capítulo, las aplique dicho Prefecto a las necesidades de la Mision; Y con esto mandamos y prohibimos que ningun Misionario haga Limosna por si sin Licencia expresa del Padre Prefecto a lo Menos presumpta; Pero obtenida y como quiera que sea manifestara dicha Limosna en la misma forma so pena de propietario lo contrarío haciendo.
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