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- 41 - 30. Para distinguir bien los inconvenientes se siguen de la nueva forma de elegir, pretendio introducir el M. R. P. Corníssario General passado: Pregunto, o su P. M. P. tenia la facultad necesaria, (pro ut . 2. et signanter n, 14) psra mudar dicha forma ca- nonica, o no la tenia? es preciso conceder una, u otra, porque son contradictorias: que- sabe el Logico no pueden ser todas verdaderas; como ni tampoco todas falsas, Sino la tenía (como difusamente se demostro § 2.) y no obstante su no poder, mudase la refe- rida forma canonica, e, introduxese otra nueva se seguirían todos estos inconvenientes, y graves. 1.1Ordenan nuestras Contitúciones Generales Cap, 8. Que en toda eleccion se proceda canonicarnente. Assi lo ordeno Urbano 8. que las confirmo; ut u. 13. Es tam bien del derecho can. d. cap. Quia propter que contiene La constituclon del Con cilio General Laterenense; que assi lo quiere: y en terminos terminantes lo dispuso Adriano 6. De suerte: que el Derecho canonico, Concil Lateranense, y el Señor Papa quieren que la eleccion de Prefectos de los Missionarios Capuchinos, sea canonica; ut supra. Y el M. R. P. Comisario General passado no quiere: supuesto intento mudar dicha forma, e introducir otra que no es canonica; sino que corriera a su arbitrio La eleccion: con que de obedecer en esto los Religiosos Missionanios, al M. R. P. Comissario, dexar de obe- decer a su Santidad. Y considere su P. M. R. sí esto es grande inconveniente, maxime entre Frayles Frahciscanos; porque aunque es verdad lo seria entre Los Christianos, de- xar de optemperar lo que disponen los sagrados canones, y ordena su Santidad ; maxi- me, dixe, entre Franciscanos; porque nosotros ademas de la obligacion comun, de obe- decer al Pontifice summo. La tenemos especial por el cap. 1. de la Regla. 31. Passo al segundo inconveniente: Consta del § 2. (a donde me remito) que la Congregacion de Míssíonarios Capuchinos de las Indias Occidentales tienen- obligacion de derecho comun de eligir Prelado: Quelibet congregatio ettc, debet síbi Prelatum eligere ettc. Y Adriano 6. in terininis, dize: verum ne prcfatí Fratres ettc. statuimus et ordinamus ut ex se ipsis vaieant et debeant eligere duo, vel tres aut plurcs, qni in dictis terris eís prcsint, comodo quo eioden, scu eornrn rnaiori partí meliu.s vísinn fuerít.'ettc. ut §. 1. n. S. Notense las palabras: vateant et debeant: ordena su Santidad a dichos Missionarios que de si mismos, no solo puedan, sino que tengan obhigacion: et debeant, elegir sus Prelados con ha forma canonica, el dispone:\míentras el Pontífice summo, o, otro de su autoridad, no les quitase esta obligacion, La tienen los Missíona- nos: Quare el M. R. P, Comissario Genral passado; sin tener tal facultad para desobli- garlos de dicha obligaclon (ut suppossitum) queriendo mudar dicha forma canonica de elegir; se sigue, les intento impedir cumphiessen a la obligacion tienen de derecho cano- nico y ordena el señor Papa Adriano 6. Y si persistía esta nueva forma, persistiría tam- bien, el no poder cumplir a esta su obhigacioni por que de esta el cumplimiento (ut pa- tet) es incompatible con la nueva forma de elegir, pretendio el M, R. P. Comissarío Gene4h passado. Y vea su P te -. M. R. si es es incovenienteconsíderable. 32. El 3.° inconveniente que hallo, es: que estarían aquellos pobres Religíossos Missionanios en Indias sin legitimo Prelado inmediato, que lo es el Prefecto, Porque la forma que ordeno Adriano 6. para elegir essos Prefectos, o, Prelados, que los han de presidir en Indias, es que los Missionanios de entre ellos mismos, puedan y devan elegir a sus Prelados, assi como a ellos, o, a la mayor parte ,mejor les pa reciere: statuimus, et ordinamus ut ex ípsis valeant, et debeant eligere duos vel tre s ettc. Esta forma canonica substancialmente (dixirnos n. 13) ser de la constitucion General de la Orden, y del derecho Comon; ut 14. No observandose: por lo que toca a nuestras Constitucio- nes, queda nulla, y de ningun valor la eleccion, por Urbano 8. y en quanto pertenece al derecho canonico: es tambien mulla por el mismo derecho: Porque el acto es de níngun valor (observo Raggio de Regini. Regul. cent. 2. tract. 10. dub. 180, 1. conclus,) quando se falta a la forma de la Ley. L. curn. hi. §. si Pretor. de transact. e, cumdilecta. de res- crlpt. e. quia propter de elect Rebust, In tract. de pacif. poss. n. 155. Tiraquel de tract. convent. §. 4. Gloss. 6. n, 31. La razon de Paggio: Nova forma substancialí dat essc reí. La forma substancial da el ser a la cosa; y dexa de ser ésta, quando falta aquella. Es principio assentado entre Fllosofos, y en derecho L. Divus ff. de integr. restit. Clement. 1

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