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- 36 - cosa; y no en otra El Guardian es verdadero y legitimo superior en su Conventoj Provincial en su Provincia; y nro Rmo. P. General sobre toda nra. Sagrada Religli pero ninguno (y es sin salir de nuestro caso) puede mudar la forma de elegir dispuci ni aun el Capitulo General concuerdan todos sin controversia: La razon es, que c esta forma canonica de elegir sea segun lo que disponen nuestras Constituciones e Cap, 8. confirmadas con especial Bula Pontificia con clausula instante: es tamblen Derecho canoníco d. cap. Quia pro pter que contiene La Constitucion del Consilio neral Lateranense pro ut n. 13. y 14: es claro, que aunque el General y Capitulo Ge ral, tengan tanta superioridad en la orden; no la tienen en mudar la forma Canot dispuesta de elegir; porque sobre ser inferiores en esto estan exprcsíe interpuesto,, solamente esta superioridad de mudar esta forma canonica esta reservada a la S Apostolica; y a aquel a quien el Pontifice summo concediere tal facultad con espe Breve, con clausula no comun, sino especial: Non obstante lege allqtía aut Const tione, in Concilio Generali edita. como diximos n. 14. 17. Aunque el M, R, P. Pronvincial de Andaluzia, como Comisario Genera las Missiones de Capuchinos de las Indias occidentales tiene tanta Superioridad, y thoridad sobre ellas. Y el Rey nuestro Señor (que Dios guarde) tambicn aun a lo e sisstico por especial facultad Apostolica; con todo se cree no la tienen para nn dicha forma canonica de elegir. -Primeramente no la tiene el M. R. P. Comisario. neral: porque este (segun. las noticias se tienen, ut ir. 1) fue erigido tal, por el Rey ir tro Señor con aprobación del Capitulo General-El Capitulo General no le cometer tal superioridad o autboridad; porque el no la tiene; como es cierto._ 11 13 y 14. El nemo dat quod non habet. ettc. Para entender si su Magestad se la puede cometer, se ha de averiguar, si eLi nc concedida del Señor Papa, para poderla cometer-Y para esto es bien advertir cc P. fr. Emmanuel Rodriguez-tOniO 1. qq. Regul. q. 35. a. 2, Que el serenissimo Rej España (hablando de la Jurisdiccion y potestad sobre lo eclesíastico) por dos cama La goza en Indias: vel jure Patronatus, quo gaudet in his partíbus, sicut in Regnis nate, et Corduve; vel rationc delegatiOnis sibi facte per Bullam Alexandri 6-E1 P nazgo, que los Catholícos Reyes tienen en Indias, es ecleslastico cometido a su Mí tad por Julio 2. Y el Pontífice (como dize el lilmo. y Rmo, Don Alonso de la Peña 1" tenegro sn su itinerario, para Parrocos de Indios Lib. 1. trae. sess 17. n. 4) de la ini manera y con las mismas calidades se lo concedio, como quando lo comete a los C pos y Prelados cclesiasticos. Hec, en quanto al Patronazgo-En cuanto a la delcga ha hecho la silla Apostolica a los Catholícos Reyes. Dize assi Montenegro lib. 1. .t: 10. sep. 4. En las Indias los Reyes Catolicos son quasi vicarios del Summo Ponti1ic: porque Aloxandro 1 so sobre sus hombros, y onuomendo 11:911 diligencia la conversion dostos barbares y por esta causa Ant dravíssimos llaman a aros. piissiuios Royos, Ministros, Vicarios, Comisarios, o, Delegados del Saturno Pat Manuel Rodriguez 1, tom. qq, Rcgul. q. 35. a. 2. Fr, Joan de Focher in Itinei ad Indios, 1. par. e. 7. veis. 4. fol. 13. et cap. 11. et 12; donde dize: Nostil Príncipe Al tatetu habout miltendi PredicatoreS ad Indios, et hi dici possunt missi a Romano Pontilic. Fr, Joa Baptista Alfons. a veracrUce, in advert. 2. fol. 177. Y serafico Freytas y Fr. Luís d randa in Manual. Prelat. q. 42, a. 3. donde dize: fluod Ramani Pontilicí, que ad indios ocoli les, et earum causas, Inorunt Roes Castelle, et ledionis, mittentos suos lodatos et Comisarios curn plena tate administrandi, et dispensandi la illis Renis, non solum temporalia, verum etiom spirítiaIia. Y uit mente lo dice Solorzano, qüe cita todos estos Authores, y otros muchos, tomo. Gubern. lndiarum. Lib. 3. e. 2. n. 40, y 41. 19. Nihil ominus nro. Catholico y plissimo Rey y señor, no tiene tal Supe dad, o'authoridad de poder mudar dicha forma canonica de elegir lure Patronatus rationc Commissionis, sihi.a Pontífice facte.-Non jure Patronatos; 1.° Porque e tronazgo (dixinios con Montenegro, ut. num. antecedenti.) de la misma manera y las mismas calidades se le concedio Julio 2. como quando lo comete a los Obísj Prelados eclesiassicOS; Y estos donde tienen sus Patronazgos aunque aya Relígi nunca han tenido tal facultad, iure Patronatos, de mudar la forma canonica de ele las Religiones: ergo ettc. -2.° Ni julio 2. que les cometio ese Patronazgo ni otro F fice, les concedio tal jure Patronatus.-En quanto por el Patronazgo; es sin conti ala, que no tienen tal facultad los Reyes Catolícos; porque el derecho de Patronaz

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