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78 ro parte que seo, ó no fuere en todo conforme á la de toda la Relig excepto en la materia por lo muy ardiente del clima: ó si alguno arrendi diezmos, o si alguno no-cumpliere con las demás obligaciones que iç man lo Regla, las Constituciones, Reales Ordenanzas, Cedulas Reale lo demás respectivo á el comun, y á el particular, queremos, y mandan en virtud del Espiritu Santo, que segun la calidad, y ex5esso del delito corregido, y castigado conforme en todo, y por todo lo que en ella manda. Declaracioii xxx. 58. 11cm, declaramos, que si lodos nuestros Missionarios no practica . ren (en los casos que se previene) estas nuestras Declaraciones, y segul ellas no entendieren, y observaren las Reales, y Generales Ordenanza respectivos, serán castigados con las respectivas penas los transgi'esSO res, y con otras muchas arbitrarias, en fuerza de la Ordenanza quartede cima General, y de las Reales Cedulas allí citadas: porque aunque co estas Declaraciones no entendemos obligar a los Missionarios a pecad alguno, sino es en quanto nos obliga Dios, la Iglesia, y la Regla, y lo qü en ellas en virtud de santa obediencia expresamos: con todo esso quere mos, y ordenamos, que los transgressores sean castigados con las pena en ellas contenidas. Y si los Reverendos Padres Prefectos, y Conjuclice no fueren los primeros en observarlas o fueren negligentes, y omisos e •. hacerlas observar, y cii castigar a los delinquentes, queremos, que en 1 Visita, y Residencia sean ellos mas gravemente castigados, como oss mismo serán mas serianiente castigados por Nos luego que nos conste. 59. y para que ninguno de nuestros Missionarios pueda alegar igrn • rancia de estas nuestras Declaraciones, nandamos a los Superiores todas nuestras Missiones, que a su recibo las hagan notorias a todos si. • Missionarios, embiandoles copias autenticas a todos los Pueblos don( estuvieren, y que nos remitan Testimonios de haverlo executado assi: mandamos que se lean en todos los Capitulos que se leyeren las Ord' nanzas de Indias, y declaramos por nulas otras qualesquiera contrarias estas, aunque sean de nuestros antecessores, como si estuvieran aquí serías de verbo ad verbum, dejandolas empero en todo su vigor, y fuerz en lo que no se opusieren a estas. Y para su mayor vigor, y fuerza co formandonos con la Ordenanza quartadecima General de'lndias, dami por la presente orden, y licencio al Reverendo Padre Fray Miguel de Me chena, Predicador, y nuestro Procorador de Missiones, para que por si, por otro comparezca ante el Rey nuestro Señor (que Dios guarde) en Consejo Real de las Indias, donde pida, y suplique a su Magesfad (con • dicho es) en nuestro nombre, que sea servido de aprobar por su Real Ç

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