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76 incursos en la pena de dicha Real Ordenanza. Y por los niismos moti declaramos, que donde hay Hospicio, o casa de Misión, no deben los 1 ssionarios hospedarse en Casa de Seculares. Declaración XXIV. 50. Itein, declaramos, que segun la Ordenanza nona General de dias, no se puede hacer entrada alguna para la reduccion de los mdi sin que antes los Padres Prefecto, y Conjudices señalen sitio eparçr que sea de conveniencia a los Indios, a los Missionarios, y en lo futuN Rey nuestro Señor. Por lo que mandamos, que se escoja, y seflale s para dichos Indios, en el qual con tiempo se haya sembrado, y hecho gunos albergues donde hallen que comer y se hospeden. Y mandam que en manera alguna los lleven a las Ciudades, y que en ningun fien se queden sin Padre, y Pastor, por los grandes inconvenientes que se nen experimentados, baxo las penas contenidas en dicha Ordenanza nc lo contrario haciendo. ¡ Declaración XXV. 51. Item, declaramos, por la misma Ordenanza nona General, que manera alguna los Padres Missionarios se pueden ausentar de sus Pul bios sin licencia del Padre Prefecto, por la fuga inminente de los Indios; que éstos no se pueden passar de un Pueblo a otro para vivir en él, s (Ide el Padre Prefecto conozca de los iiiotivos q —tal mt tacion, baxo de las misma penas en dicha Ordenanza contenidas lo coi treno haciendo, 52. y declaramos, que los Indios que haviendose huido al Monte st cogidos dentro del termino de un año de su fuga, pertenecen al Pueblo donde hicieron la fuga. Pero pasado el año quedaran a la discrecion d Reverendo Padre Prefecto para que los coloque en el Pueblo, que mi convenga. a Declaraion XXVI. 53. item, declaramos, segun la misma Ordenanza nona General, q sino es por gravissimOs motivos, y con la madurez que en ella se prev ne, no se debe, ni puede mudar un Missionario de un Pueblo en otro, y tal caso, como de suyo está declarado, se le pedirá cuentas, ó Inventa] de todos los bienes de la Mission; porque de lo contrario con tales 111u1 ciones suelen quedar los Pueblos assolados. Y declaramos, que para locar los Presidentes en dichos Pueblos solo es facultativo, y privativo los Reverendos Padres Prefectos con consejo de los Reverendos Padi Conjudices, dandoles para esto la obediencia, la que en manera alguna pt

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