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70 28. ltem, declaramos conforme a las dichas Ordenanzas Genel de las Indias primera, y quinta, que si el Reverendo Padre Prefecto mi re en el primer año y medio de su Prefectura, podrán (a voluntad de Electores) ser electos otra vez en Conjudices lo' - -que lo eran antes, guno de ellos, pero si dicho Prefecto muriere en el segundo año y ni en manera alguna serán reelectos los primeros adjuntos, pena de nu lo contrario haciendo; y caso que muera algun Conjudice, declara, que el adjunto que se nombrare en su lugar, debe tener el asiento, p dencia, y precedencia de aquel en cuyo lugar es subrogado. I)eclaracioil Vii. 29, lteni, declararnos, segun dichas Reales Ordenanzas Genere que el ausente que por justos motivos no pudo concúrrir a las eleccio bien puede ser electo en Prefecto, pero no en Conjudice, o Adjunto, e sucede en las elecciones de Provincial, y Difinidores: y por la misma zon el Prefecto que espira en su empleo no tendrá voz activa ni pas para la elección de Prefecto, pena de nulidad lo contrario haciendo. Declaración VIII. 30. Item, declaramos, que en ningun caso los Reverendos Pad Conjudices, ni toda la Comunidad de Missionarios etiam Capitular uniti tiene superioridad alguna, ni coeitiva, ó judiciali directiva, 7 irajudicial sobre el Reverendo Padre Prefecto, quien solamente está si fo a Nos inmediatamente: y solo en el caso de la Ordenanza octava neral (que es no escribir al Real Consejo de las Indias contra los señ Obispos, Gobernadores, &c.) pueden los Conjodices, como Delega nuestros, declarar (no difinir, ni determinar) estar incurso en las pe asignadas por su violación; pues segun la Ordenanza primera General Conjudices tienen por Nos delegada autoridad acumulativa, y comun consultivo, y decissivo con el Reverendo Padre Prefecto, en todos, y los los casos que expresan las Ordenaciones Generales, y en los quel les delegaremos dentro, y fuera de estas Declaraciones: pües los dic Conjudices se deben bayer en los casos expressados en las Ordenar, Generales, como los Reverendos Padres Difinidores se tienen respe al Reverendo Padre Provincial en los casos Difinitoriales; porque en demas casos dicho Prefecto es Prelado, y Superior privativo, y partiç en ambos fueros en lo coexitivo, y directivo, ahsí de los dichos Cmij ces, como dé los demás Missionarios etiam Capitularifer congregad Declaración y! OIN

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