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42 atentas les zircOnstanzias presentes es juslificedissirna su ynterbenzi quanlo los autos ponen en prezission de hazerles justa Guerra y debe1 los: y que si estas Razones concurren en la parte de las Armas y en la Ge neral de la servidumbre la pressent e no debe atenderse porque ni lo por las zircunstaucias de que se compone y los cassos en que se veriñ ni puede tener este nombre porque no es perpetua, y ultimamente que si esto concurre en los Padres tan lejos esta ser deformidad quitarle los jos que a los que voluntariamente se entregan a la fee Cetholica lo manda la ley 4•1del libro y titulo 1.8 de la Santa fee Catholica para que siruen de reenes a la seguridad de sus Padres y ynstruczion, edueazion, y ense flanza, de los mismos Parbulos. En la 2.8 zedulaque mira al cargo de la restituzion de estos niños qua' do la ley proximamente referidas no justificare hauerse quedado con ello no tiene el fiscal para que detenerse assi porque esta notizia en elniodo que se dio viene muy el contrario aberiguada como porue la rrestituzio en el efecto esta eche por hauerselos despues embiado y con ellos liuy dosse. En la 3.1zedula que mira a los trabajos que se supusso ymponerse e los yndios tener proprios estos Religiosos y forniarsse Caxas de Corn- mcinidad; debe decir en la primera no es agrauiar al yndio hazerle trebe- jar pare que se enseñe y aplique a la cultura y trabajo tanto porque las le yes lo permiten, quanto porque conduzido el fiscal de su yntento may daño es dejar oziosso y hcigamundo el yndio que estrecharle a la semen ¡era y tenerle con aplicazion aunque penosa dibertido por los graues in combenientes que de lo contrario resultan y mas aqui, segun la calidad naturaleza de estos Miserables que si profugos sus daños son mayoreí la calidad de la ocupazion a que se les aplica por una parte los dibierte y por otra se dirige y combierte en su Vtilided y combeniencia propria, ex pezialmente guando en otra forma ni las Missiones se practicaran ni ine nos segun lo rreferido antezedentemente pudieran conserbarsse. En la ssegunda debe asentar que no es tener proprios los ReIigiosso conserbar vn hato de ganado adquirido solamente de limosnas para s sustento as¡ por ser muy continuo en españa como porque en estas com bersiones no fuera posible mantenerse de otra suerte respecto de que 1 pueden pedir hostietim ni ay quien de limosna, ni menos ester' aplicado a este fin si a empleo mas superior a que primero y ante todas cosas de ben atender: y porque tampoco es tener proprios administrarles a los yr' dios sus vienes o juzgan que se yntroduzen a negozios seculares porqu9 quando respecto de perssonas de este grado fuera contra su Santida que los embia como les conzeda el Addito a la comberssion les permif todos los medios sin los _quales_no lapueden efectuar, y como sines9 ynterbenzion ni es posible ni nunca podre tener efecto atenta la calidad

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