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22 torce leguas de los dichos Indios Cumanagotosl es totalmente incierto, que en la dicha Ciudad, ni tienen, ni han tenido, ni pueden tener Convenj assi por su mucha pobreza, como por ser lugar tan corto de vezinos, apenas llegarán a ciento, incapaz de sustentar el dicho Convento, y s tienen en Cumaia vn Hospicio en que residen SOlOS dos, ó tres Religio que dista de los dichos Cumanagotos treinta y dos ieguas. Desta ver y de todo lo demas contenido en este memorial, que pertenece a las lndi y que obraron los Capuchinos en ellas, pide humildemente el suplicante : V. Mag. que mande á D. Francisco Santillana y Argote, Cavallero d Orden de Santiago, y a D. Gregorio del Castellar, Governadores que b sido en aquellas Prouincins, y residentes al presente en esta Corte, q informen a V. Tvlag, y a su Real Consejo de las indias. Ni contra lo dicho se puede objetar, que por ley expressa, y estable miento Real, está determinado, y mandado; que ningun Religiosso Fr cisco passe a lás indias, sin orden, y licencia del Padre ComissarFo de 1 días, y que todos los que passaren, esten sujetos al dicho Conussario por lo qua[ no teniendo, como no tienen los Capuchinos orden, ni licencia suya, para passar a las Indias, ni los que pussaren han de estar deboxo, de su obediencia; se sigue claramente, por fuerça de la dicha ley, y estad blecirniento Real, que no pueden passar a ellas, y que juzgando el Real' Consejo de las Indias, esta materia por la misma ley, (como lo debe hozer) no puede dar la dicha licencia, que piden los Capuchinos para passar ellas. Pero esta objecion no haza fuerça alguna, ni la ley alegada impide, ni estorva el transito de los Capuchinos a las Indias, porque como en ella claramente se v, habla expressamente de los Religiossos Franciscos, su- jetos al Padre General de la Observancia, de cuyo gremio y Congrega- cion elixe V. Mag. al dicho Padre Coniissario de Indias, y no trata, ni dispone cosa alguna de los Capuchinos; porque el fin, y motivo que tuvo la ley en esta disposicion, fad dar forma a los Padres Franciscos Obser- vantes, en el transito, y modo de estar en las Indias, y en el Oouierno de los dichos Religiossos, y por evitar la confusion de sus empleos en ellas, porque silos que passan de la dicha Religion, fueran con sola la obedien- cia de sus Provinciales, y estuuieran á sus ordenes, y disposicion, siendo tantas, y tan diferentes las Provincias, y Provinciales, y los ordenes que dieran, viniera a ayer grande confusion en el gouierno, y empleos, y exer- cicios de los dichos Religiosos, y huuiera cada dia diferencias, y emba- raços; por lo qual fue necesario, que tuuiesen todos vue cabeça para que con su disposicion vniforme, se evitussen estos inconvenientes. De donde se sigue, que no hablando la ley de los Capuchinos, ni siendo ellos com- prendidos en su fin, y motiuo final, porque ni pueden perturbar el gouierno de los Padres Observantes, ni confundir sus empleos, ni causar diferen-

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