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122* tase para su alivio y el de sus indios, por cuenta del aln depósito general; tal como herramientas, hachas, maché cuchillos, telas y otras cosas necesarias, según la peticí6n procurador de cada centro (i). Otra fuente de recursos era fondo proveniente del uso de las cosas pertenecientes a losP dres misioneros, quienes con la obediencia del Superior, podfj : disponer de la suma que se les permitía para su beneficio, oo. rriendo por ella al procurador o síndico de las misiones, DJ Eugenio de Alvarado, en 1755, calificó a esta institución ec4 nómica de «admirable y muy beneficiosa' (2). Los misioneró'S lo msmo que los españoles, al idearla se pusieron a la altui de la realidad de las cosas, pues dadas todas las circunstanciad todavía no consideraban justo que los indígenas contribuyesei a .sostener las cargas comunes sino en muy cortos servicios n • nuales, como barrer y asear la iglesia y la casa parroquial el pueblo, por razón de higiene, etc.; así opinaba también gobierno central de la unidad española, como en otras ocask nes lo hemos visto. El gobierno español, que además de estos socorría a lo misioneros y a las iglesias, al conducirse de esta manera co los indígenas de Venezuela, procedía muy cuerdamente, porqu no quería ni debía abrumar la escasa propiedad privada de lc indios: aquellos gobernantes famosos y verdaderos estadista pensaban, y con razón, que exigir tributos o contribucione superiores a lo que se produce, o casi iguales, es apropiarse] ajeno, puesto que equivale a imponer a los que trabajan un so mayor del que pueden llevar: de hecho es injusto el impue to sobre los productos, cuando los que lo producen o negocia con ellos no pueden sustentarse siquiera con las ganancias. L naturaleza es la que da el derecho a los individuos para viv y no las leyes humanas, las que no deben abrumar la propieda con impuestos exagerados, sino combinarlos con el bien com solamente. Cierto que dadas todas las circunstancias, hace h nor al gobierno español y a los misioneros capuchinos el sisterr que idearon de la administración y gobierno de los territork (x) Estatutos. n.O 41, Ordenanzas de 1707. (2) Véase Relaciones, 1755.

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