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trabajo, el contrato sobre el mismo, y que ya en 1755 la ad- ministración y gobierno de la misión intervenía en la fiel obser- vancia de la justicia y en la defensa de los deberes y derechos correspondientes a cada uno, aunque sólo en lo estrictamente necesario, tal pomo en la fijación del salario, lo que sin sorpre- sa encontramos establecido (x). De más está decir qué los misioneros establecieron desde luego el descanso dominical, a fin de cumplir con la ley, de Dios y conservar las fuerzas humanas, espirituales y corporales; que amparaban a los indígenas en los accidentes que pudieran sobrevenirles en el trabajo, y que clasificaban el de las mujeres y mucho más el de los niños, sin permitirles los trabajos fuer- tes o que fueran perjudiciales a la edad temprana (2) o a los deberes naturales de familia; y, finalmente, de alguna manera encontramos que los misioneros eran jueces entre las diferen- cias de los patronos y de los obreros, sobre todo en la Guayana y en Maturín (a), Creemos encontrar a la vez en la administra- ción y gobierno de las misiones la cooperación en la producción y hasta de crédito y consumo, pues «eslabonados y uniforma- dos todos los pueblos de misiones», hallamos un fondo común, depósito y almacén de donde se surtían los misioneros y lo indios en sus necesidades, como se puede colegir de la relación inapreciable de Alvarado y de los mismos archivos nacionales. Y si algunos quisieran tachar de monopolio-que no lo era-el sistema de las misiones, aún deberíamos confesar que lejos de ser aquel método ruinoso, como lo es en las sociedades florecientes, en las primitivas cabría decir que era un seguro de viçla para los mismos aborígenes, hasta poder llegar al desarro- llo'o perfección. de las facultades intelectuales y moralcs de los indígenas y a la educación social de los mismos, desarrollo al que no se puede llegar por salto y de repente ni volando. Tampoco olvidaron los misioneros enseñar a los indígenas (i) Véase también la Recop. de las Leyes de Indias, zi a 32. Tít. z. Lib. 6.: 81. 14. Z. 3. 12. 6.: 7. 13. 6.: 4 , 12. 6.: 17. 9. 6.: 10. 7. 6,, etc. (2) Ley xo. Tít. 13. Lib. 6. - (3) Véase Alvarado 5755 y Autos. () Real cédula de 5 Marzo de 5740.: Ordenanzas 15, ,6. y 18. Véase también Recop. de las Leyes de Indias, i. 4. 6.: z. 4. 6.. 4. . 6.: 9. 4. 6.: 13, 4.6,: 35, 4. S. a. .: y Archiv, de Indias, 57 -2-10.

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