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MISION DE LOS CAPUCHINOS EN LOS LLANOS DE CARACAS 29 18.—Real cédula, en testimonio, en la que S. M. ordena que los indios apóstatas que se sacaren de los montes, sirvan en las villas el tiempo de diez años, según y como en ella se expresa (Madrid, 15 de junio de 1692). 19.—Real cédula, en testimonio, en la que S. M. ordena y manda se nombren en las misiones de los propios indios, gobernador, alcaldes y regidores (Madrid, 15 de junio de 1692). 20.—Real cédula, en testimonio, en la que S. M. ordena se funde por los misioneros capuchinos la villa de Nuestra Señora del Pilar de Araure con su presentación y autos (Madrid, 15 de junio de 1692). 21.—Real cédula, en testimonio, al Prefecto de las misiones dichas para que, si con acuerdo de los religiosos pareciere enviar a España a alguno de los misioneros por enfermo o menos al propósito, sin que el obispo o el gobernador se lo embaracen, ni que éstos le nieguen la licencia. Pero siendo para pasar a negocios de las misio- nes a la corte, preceda la licencia del gobernador y su informe sobre la materia (Madrid, 15 de junio de 1692). 22.—Real cédula, en testimonio, al Comisario general de las misiones para que, en conformidad de lo discernido por la Santidad de Adriano VI, no pueda elegir Prefecto de las misiones (Madrid, 15 de junio de 1692). 23.—Real cédula, en testimonio, al Prefecto de dichas misiones, en la que S. M. concede a los misioneros el que puedan entrar con escoltas de españoles armados en las jornadas, con tal de que éstos no ofendan primero a los indios ni los maltraten si no es en caso que ellos se pongan en arma y los provoquen con las flechas, derogando y anulando en este asunto lo dispuesto en la real cédula de 22 de septiembre de 1689, dejándola en su fuerza y vigor para lo demás (Madrid, 15 de junio de 1692). 24.—Real cédula, en testimonio, al obispo, gobernador, Prefecto y religiosos capuchinos de dicha provincia de Caracas, en que S. M. aprueba las escoltas para las reducciones y ordena que los indios após- tatas y fugitivos de dichas misiones se pongan en servidumbre por diez años en los vecinos de San Sebastián de los Reyes, Guanare y San Carlos de Austria, con las circunstancias que se previenen, exceptuando todos aquellos indios que se redujeren buenamente y saliesen de su voluntad a ser cristianos, derogando y anulando cualquiera orden que haya o fuere contra lo aquí expresado, dejándolas en su fuerza y

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