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194 FUENTES PARA LA HISTORIA COLONIAL DE VENEZUELA del pueblo de españoles, que fundamos el año pasado de 1724 para resguardo de dos puebios de misiones erigidas por nosotros el año de 1723. Este dicho pueblo de españoles se fundó con despachos del gobernador Don Diego Portales Meneses, en conformidad de lo que dispone Su Majestad en cédula su fecha en San Lorenzo, a 28 de sep- tiembre de 1676, y de su erección y de los dos dichos pueblos de mi- siones se dio cuenta a Su Majestad con autos por parte de estas mi- siones el año de 726, pidiendo a Su Majestad la confirmación de la fundación de dichos pueblos y pararán los testimonios de dichos autos en poder de V.P.R., a quien se remitieron por una parte, y en la secretaría del Consejo de Indias, a quien se remitieron por otra. El fundamento de este despacho del gobernador han sido tres sujetos, Don Ruiz Fernández, Don Lorenzo de Ponte y Diego Domín- guez, los cuales han alegado o pedido al gobernador la destrucción de aquel pueblo nuestro por estar en tierras que dicen ser suyas, por te- nerlas compuestas y comprenderse en el término de tres hatos que tienen, siendo así que el término que Su Majestad concede por sus reales leyes a cada hato, es una sola legua, y ninguno de dichos hatos alcanza al referido pueblo de españoles, ni a sus misiones, porque el primero de estos hatos dista de la población de españoles diez leguas; ci segundo, ocho leguas y el tercero, cinco, con que es Visto flO tener los referidos contradictores derecho alguno para pedir, y que el des- pacho que han sacado ha sido fraudulento y subrepticio, queriéndose apropiar la tierras a que no tienen derecho ni son suyas. Agrégase a esto el que, teniendo los referidos contradictores los tres dichos hatos compuestos muchos años ha, con la obligación de sacar confirmación de Su Majestad dentro del término señalado por leyes de Indias, pena de quedar por el rey otra vez las tierras, ningu- no de dichos sujetos ha sacado confirmación, habiéndose pasado mu- chos más años de los que determinan las leyes de Indias. Con que, aunque las tierras del pueblo de Calabozo quedaran dentro del térmi- no de sus hatos respecto de no haber traído confirmación, no tenían derecho para pedir, y con menos razón no incluyéndose en el término de sus hatos. Fuera de que, habiendo seis años y más que se fundó dicho pue- blo de españoles, pudieran haber pedido en tiempo y alegado de su derecho, si alguno tenían, y no esperar a hacerlo subrepticiamente. • •

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