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MISION DE LOS CAPUCHINOS EN LOS LLANOS DE CARACAS 191 203 Cédula al gobernador de Venezuela ordenándole lo que debía hacer para que en los pueblos de indios no se mezclasen españoles, negros, mestizos ni mulatos, arreglándose en ello a lo dispuesto con anterio- ridad en leyes y cédulas expedidas a tal efecto.— Sevilla, 10 noviembre 1730.— Original (AGI, Santo Domingo, 881, Registro de cédulas, libro 40, fi. 121-123). El Rey. Don Sebastián García de la Torre, mi gobernador y capitán ge- neral de la provincia de Venezuela: Don Diego Portales Meneses, siendo gobernador de ella, en cartas de 18 y 30 de marzo de 1728, informó con testimonio de autos los graves inconvenientes que se experimentaban en mantenerse en los pueblos de indios mayor nú- mero de mulatos, mestizos y negros, privándose por esta causa a los indios de las tierras que les pertenecían sin embargo de las leyes y órdenes que para evitar estos abusos estaban dadas, las cuales no habían podido cumplirse por resultar de su práctica mayores incon- venientes, suplicándome fuese servido mandar aplicar las providen- cias necesarias para su remedio. Y, habiéndose visto en mi Consejo de las Indias, con lo que en inteligencia de todo expuso mi fiscal, como quiera que por leyes del título 30, libro 6? de la recopilación está dispuesto que, para que los indios se reduzcan a poblaciones, se les señalen los parajes de la mejor comodidad y una legua en largo y d tierras para sus labranzas y ganados, las cuales se les deben conser- va siempre y, en caso de que sean de españoles las que se les seña- lasen, se dé a éstos justa recompensa en otra parte, y que por la ley 21 y 22 se prohibe que en dichos pueblos vivan españoles, negros, mulatos o mestizos, comprendiendo esta prohibición aun las tierras que se comprasen en los pueblos de indios, y que asimismo se ex- pidió despacho en el año 1691, con instrucción de la regla y método con que debían mantenerse, gobernarse y tributar los indios y en ella se previno también la jurisdicción de tierras que se les había de aplicar, siendo a cada pueblo una legua de cuatro a cuatro vientos principales, y asimismo se mandó que, si en el distrito de la demar- cación para los pueblos hubiese alguna hacienda o estancia de espa- ñoles, se les mantuviese en la posesión por el perjuicio de desposeerles

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