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MISION DE LOS CAPUCHINOS EN LOS LLANOS DE CARACAS 59 mo que en dicha villa, en las ciudades del Tocuyo, Carota, Trujillo y Coro, como más pobres de esta provincia, por no ser las labranzas del trigo que las demás ciudades, como está declarado en la instrucción de cuarenta capítulos para el régimen de los demás indios de ella y en el capítulo antecedente; y en la ciudad de San Sebastián se han de pa- gar, y en sus valles de Orituco, como partes más jugosas, los frutos que en ellas se cogen, a dos reales y de comer, y en defecto de no darles de comer, a dos reales y medio, como en dicha instrucción se expresa. 3o.—En el tercero punto que piden los dichos vecinos de la villa de San Carlos de que se les declare la inteligencia de cuáles son los indios rebeldes, apóstatas y fugitivos, por haber entendido los susodi- chos hasta ahora ser toda la suma de los que están en el barbarismo y se sacan con las entradas que se hacen a los llanos, dijeron que, como parece por dicha real cédula, su fecha de quince de junio del año pasa- do de mil seiscientos y noventa y dos, expedida por representación hecha por el R. P. Fray Ildefonso de Zaragoza, acerca de la necesidad que había precisada para conseguir mayores progresos en la reducción de los indios, el que se concediese fuese escolta con los Padres Capu- chinos misionarios, y que por su trabajo y recompensa de él concedie- se que los indios que se sacaren de los llanos de esta provincia y fue- ren de los rebeldes, apóstatas y fugitivos de dichas misiones, que se sacaren a ella, se repartan en las casas de los vecinos de la villa de San Carlos de Austria y a los de las ciudades de San Sebastián y Guanagua- nare, como más inmediatos a los llanos, y que en caso de no estimarse este medio por la prohibición del servicio personal, fuese servicio S.M. elegir otro que fuese congruente para remunerar y satisfacer a los espa- ñoles el trabajo y costo de dichas entradas, en que S.M. f ue servido de declarar que los indios rebeldes, apóstatas y fugitivos de dichas misiones que se sacaren a ellas, sirvan a dichos vecinos por tiempo de diez años, tres días en la semana, con lo demás que refiere en dicha real cédula y está expresado en el capítulo antecedente, cuyas circuns- tancias se deben entender por aquellos que hubiesen sido sacados an- tecedentemente de su paganismo, después de poblados y reducidos, vueltos a huir, según el sentido literal de dicha real cédula y voluntad de S.M., por tener como tienen derogado el servicio personal, y a estos tales como rebeldes y fugitivos y apostatas de nuestra cristiana religión, como por castigo, y no a otros que salieren y se redujeren voluntaria-

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